De acuerdo con los datos del expediente, los formalizantes denunciaron el quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, "con fundamento en que el ad quem consideró que cuando el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión había quedado sin efecto el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el 18 de agosto de 2000, que admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil".
Entre otros señalamientos, los formalizantes también advirtieron que "en efecto, la alzada declaró consumada la prescripción de la acción en virtud de que, al haber declarado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) la nulidad del auto dictado por ese tribunal de fecha 2 de octubre de 2000 y reposición de la causa a estado de nueva admisión, dicha nulidad y reposición trajo consigo la nulidad del auto de fecha 18 de agosto de 2000 dictado por otro tribunal distinto como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (sic), el cual fue el auto de admisión que, junto con el libelo de demanda y la orden de comparecencia, nuestra representada inscribió en la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la interrupción de la prescripción de acuerdo con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil".
LA SALA HIZO SUS OBSERVACIONES Y DECIDIÓ
A su forma de ver, la Sala consideró que "el juez superior estriba en que en la presente causa se dictaron dos autos de admisión de la demanda, el primero, proferido por el juzgado distribuidor el 18 de agosto de 2000, a solicitud de la parte actora, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; y, el segundo, proferido por el juzgado de la causa en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previo el cumplimiento de la distribución de expedientes".
Igualmente consideró la Sala que "al declarar nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario en fecha 18 de agosto de 2000, el juez superior infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho de defensa de la parte actora a quien, aún cuando actuó tempestivamente para interrumpir la prescripción de la acción, le declaró ineficaz la copia certificada que utilizó para pretender la susodicha interrupción y, con ese fundamento, consumada la prescripción de la acción (...) en consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declaró procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil".
Finalmente, expresó la instancia Civil del TSJ que al haber hallado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del citado código por lo que decidió declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante.