La Sala del Máximo Tribunal después de declararse competente para conocer del recurso interpuesto, se pronunció sobre su admisibilidad y precisó que en este caso se pretende la interpretación de normas constitucionales, con el objeto precisar una lectura inequívoca, en relación con su supuesto concreto, asimismo, "se advierte que esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad sobre el alcance y contenido de los artículos 89 numeral 1 y 109 de la Constitución, y que la parte solicitante se encuentra legitimada para intentar la presente acción".
Además, indicó la Sala en su dictamen "del examen del libelo se desprende con claridad el objeto de la misma; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible la solicitud de interpretación propuesta".
Debido a la admisión del recurso de interpretación la Sala Constitucional ordenó notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional y a la Fiscalía General de la República; se ordenó notificar del presente fallo al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), para que aporte su opinión respecto a la presente solicitud.
También la Sala ordenó notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. Aclaró la Sala que "se omite en el presente caso el acto de audiencia oral.
VOTO SALVADO
El vicepresidente de la Sala, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, consignó su voto salvado al argumentar que "(...) la interpretación propuesta debió ser declarada inadmisible, pues la lectura del libelo arroja con claridad que la accionante requiere de esta Sala un pronunciamiento que evalúe la conformidad constitucional de diversos instrumentos normativos, como los artículos 7.20 y 30 de la Ley Orgánica de Educación, para luego de ello pasar a determinar la competencia del Consejo Nacional de Universidades para ¿establecer esquemas prestacionales menos favorables que los suscritos por las universidades nacionales¿, como el que señala la recurrente está siendo aplicado a sus asociados".
Puntualizó Cabrera que "en tales términos, no sólo resulta obvia la finalidad impugnativa que quiere dársele a esta acción mero-declarativa respecto de las mencionadas disposiciones normativas, sino también queda en evidencia la intención de la demandante de forzar un dictamen de esta Sala acerca del régimen de pensiones y jubilaciones aplicable a los Profesores Universitarios, lo cual bien puede ser dilucidado por los órganos jurisdiccionales a los que corresponda resolver acerca de los eventuales reclamos que aquéllos pudieran formular y, por tanto, un asunto que escapa abiertamente de la finalidad aclarativa de esta especial acción constitucional, en la medida en que existen mecanismos procesales específicos para ventilar tal suerte de pretensiones".