martes, 16 de enero de 2007
Dictaminó la Sala Constitucional
Admitido recurso de interpretación de los artículos 89 numeral 1, y 109 de la Constitución Nacional
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La Sala del Máximo Tribunal ordenó notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional y a la Fiscalía General de la República, igualmente, se ordenó la notificación del presente fallo al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), para que aporte su opinión respecto a la presente solicitud
La Sala Constitucional con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, admitió una solicitud de interpretación de los artículos 89 numeral 1, y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue presentada el 14 de marzo de 2006 los representantes judiciales de la Asociación de Profesores del estado Zulia (A.P.U.Z.). El vicepresidente de la Sala, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero salvó su voto en la presente decisión.

El artículo 89 constitucional, numeral 1, establece que "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias".

Mientras que el artículo 109 dispone que "El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley."

En su escrito la APUZ planteó, como primera interrogante, a qué tipo de control se refiere el artículo 109 de la Constitución y cómo debía interpretarse, toda vez que en el se establece que "las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley".

También solicitó el pronunciamiento de la Sala respecto a la posibilidad que mediante una ley se unifiquen los regímenes prestacionales de todos los docentes universitarios y, de ser así, "¿en qué situación quedan los regímenes prestacionales más favorables al impuesto por la ley?", se preguntó la parte accionante.

Igualmente plantearon en su escrito si "en la actualidad ¿puede el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) establecer esquemas prestacionales menos favorables que los suscritos por las universidades nacionales y las diferentes asociaciones de profesores universitarios de Venezuela?".


SE ORDENARON LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR

La Sala del Máximo Tribunal después de declararse competente para conocer del recurso interpuesto, se pronunció sobre su admisibilidad y precisó que en este caso se pretende la interpretación de normas constitucionales, con el objeto precisar una lectura inequívoca, en relación con su supuesto concreto, asimismo, "se advierte que esta Sala no se ha pronunciado expresamente con anterioridad sobre el alcance y contenido de los artículos 89 numeral 1 y 109 de la Constitución, y que la parte solicitante se encuentra legitimada para intentar la presente acción". Además, indicó la Sala en su dictamen "del examen del libelo se desprende con claridad el objeto de la misma; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala declara admisible la solicitud de interpretación propuesta". Debido a la admisión del recurso de interpretación la Sala Constitucional ordenó notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional y a la Fiscalía General de la República; se ordenó notificar del presente fallo al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U), para que aporte su opinión respecto a la presente solicitud. También la Sala ordenó notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. Aclaró la Sala que "se omite en el presente caso el acto de audiencia oral.


VOTO SALVADO

El vicepresidente de la Sala, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, consignó su voto salvado al argumentar que "(...) la interpretación propuesta debió ser declarada inadmisible, pues la lectura del libelo arroja con claridad que la accionante requiere de esta Sala un pronunciamiento que evalúe la conformidad constitucional de diversos instrumentos normativos, como los artículos 7.20 y 30 de la Ley Orgánica de Educación, para luego de ello pasar a determinar la competencia del Consejo Nacional de Universidades para ¿establecer esquemas prestacionales menos favorables que los suscritos por las universidades nacionales¿, como el que señala la recurrente está siendo aplicado a sus asociados". Puntualizó Cabrera que "en tales términos, no sólo resulta obvia la finalidad impugnativa que quiere dársele a esta acción mero-declarativa respecto de las mencionadas disposiciones normativas, sino también queda en evidencia la intención de la demandante de forzar un dictamen de esta Sala acerca del régimen de pensiones y jubilaciones aplicable a los Profesores Universitarios, lo cual bien puede ser dilucidado por los órganos jurisdiccionales a los que corresponda resolver acerca de los eventuales reclamos que aquéllos pudieran formular y, por tanto, un asunto que escapa abiertamente de la finalidad aclarativa de esta especial acción constitucional, en la medida en que existen mecanismos procesales específicos para ventilar tal suerte de pretensiones".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/01/2007

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