miércoles, 24 de enero de 2007
Contra Resolución dictada por Ministro de la Defensa
Improcedente acción intentada por el municipio Baruta y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de esa jurisdicción
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Señaló la Sala Político-Administrativa que al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por el municipio Baruta y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de esa entidad
Con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente una solicitud de suspensión de efectos solicitada por el Síndico Procurador y representantes judiciales del municipio Baruta del estado Miranda, conjuntamente con la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, contra un acto administrativo dictado en el año 2003 por el entonces Ministro de la Defensa.

El caso se remonta a el 8 de agosto de 2006 cuando la referida parte solicitante interpuso un recurso de nulidad, con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-21.171, del 3 de junio de 2003, dictada por el entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.704, del 4 de junio de 2003.

Mediante la referida Resolución, según la parte accionante, "...se pretende normar la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público, para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales...".

En esa misma oportunidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente, en caso de que aquella fuese negada, pidieron una medida cautelar innominada.


LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

Esgrimió la representación del municipio Baruta y del mencionado cuerpo policial, que el acto administrativo impugnado contiene vicios que acarrean su nulidad, a saber: incompetencia manifiesta del otrora Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, para dictarlo; violación de la reserva legal; violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación que rigen la actuación administrativa y violación de la autonomía municipal. Además adujeron que se lesionan algunas garantías constitucionales, entre ellas, la obligación del Estado de brindar protección a los ciudadanos y de preservar su derecho a la vida. En esta oportunidad correspondió a la Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la suspensión de efectos de la Resolución en cuestión y constató que, entre otras cosas, se alegó incompetencia del entonces Ministro de la Defensa para dictarla, sin embargo la Sala recordó que el artículo 324 de la Carta Magna establece que "Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos."


NO SE PRESENTA EL VICIO DE INCOMPETENCIA

Para la Sala del Máximo Tribunal "la sola lectura de la disposición transcrita, basta para desvirtuar los inconsistentes alegatos de la parte actora respecto a la incompetencia del titular del Ministerio de la Defensa para emitir el acto impugnado". Al respecto explicó la sentencia que según la letra de dicha norma, la Fuerza Armada Nacional es el organismo competente para reglamentar y controlar todo lo relativo a las armas de fuego que no sean de guerra, tal como se hizo a través del acto impugnado, "y si bien el Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 236 Constitucional y el artículo 51 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, entonces vigente, no es menos cierto que aquél imparte sus órdenes a la Fuerza Armada Nacional por órgano del entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, según lo establece el artículo 53 eiusdem", por lo que no encontró la Sala motivos suficientes que hagan surgir presunción de buen derecho en este sentido. En cuanto a la pretendida violación del principio de la reserva legal, señaló la sentencia que "no surge para la Sala en este estado procesal, presunción de buen derecho suficiente que permita acordar la tutela cautelar anticipada, con base en la alegada violación del principio de reserva legal y de tipicidad". También se esgrimió la violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, sustentando sus alegatos en que la disposición contenida en el literal c, del Capítulo V del acto impugnado, donde se establece que las policías municipales no podrán contar con un número mayor de escopetas al equivalente al uno por ciento (1%) por cada quinientos (500) funcionarios, lo cual en criterio de la parte accionante se traducirá en falta de protección a la comunidad. Al respecto precisó la Sala que de la revisión del acto impugnado se advierte que "la norma invocada por la parte actora, establece restricciones en cantidad, sólo respecto a las escopetas, no obstante prevé que las Policías Municipales podrán adquirir también Revólveres calibre 38, pistolas calibre 9mm, y aún dentro del rubro de las escopetas dispone que podrán adquirirse ¿hasta calibre 12¿, lo cual implica que poseerán, con las restricciones del caso, escopetas de diferente calibre." Concluyó sobre ese alegato la Sala que "al ser la restricción de las escopetas con las que pudiera contar la Policía Municipal, el único fundamento de la representación judicial de los demandantes para sustentar la pretendida violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, y habiendo quedado demostrado que dichos cuerpos policiales dispondrán de otra variedad de armas con las cuales brindar protección a la comunidad, no encuentra la Sala elementos de convicción que hagan presumir buen derecho a favor de la parte recurrente en este aspecto".


NO HAY ATENTADO A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

Sobre el alegato según el cual la providencia administrativa impugnada vulnera el principio de autonomía municipal, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia que el hecho que "las medidas adoptadas por el Ministro en la providencia administrativa recurrida, a fin de cumplir con las obligaciones impuestas por el Constituyente, implique una erogación de recursos municipales, en modo alguno puede considerarse como un atentado contra la autonomía municipal, y por ende, no considera la Sala que exista fumus boni iuris a favor de los demandantes en este sentido", por lo que se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  24/01/2007

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