jueves, 25 de enero de 2007
Sala Político-Administrativa del TSJ
Sin lugar recurso de nulidad contra artículo 83 de las disposiciones transitorias del reglamento de jubilaciones y previsión social del BCV
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada-presidente Evelyn Marrero Ortiz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Luis Beltrán Aguilera, contra los literales "a" y "b" del artículo 83, de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título VII del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004.

Igualmente declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n del 14 de septiembre de 2004, emanado del Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, por el cual se le concedió la jubilación de oficio al recurrente.

Hay que destacar que la Sala admitió la intervención como terceros coadyuvantes de: Carlos López Estévez, Fernando José Barreto Monsalve, Jack Douglas Ochoa Mariotty, Raquel Alvarado de Pedroza, Nancy Galvis Escalante, Ilsa J. Roquete Díaz, Lisbeth C. Borges C., Eliz R. Pérez Yépez, Rosa J. Toyo Torres, Lida C. Alcalá Romero, Agripino Travieso Castro, Cecilio Flores B., Nelson A. Marín Rodríguez, Juan Echenique Palacios, Carmen Hernández Mérida, Germán A. Galviz, Lidia J. Trujillo Ortíz, Jacqueline Molina Bolaños y Freddy D. Frique; todos en su condición de personal jubilado del Banco Central de Venezuela, estando en la oportunidad fijada para el emplazamiento de los interesados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, pasó la Sala a decidir acerca de la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes formulada por los ciudadanos Carlos López Esteves, Fernando José Barreto Monsalve, Jack Douglas Ochoa Mariotty y otros 16 ciudadanos, antes identificados, para lo cual se apreció que los alegatos presentados por ellos, de acuerdo a lo que estipula la ley sobre la materia, denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico controvertido en la presente causa, por lo que se acepta Decidido lo anterior, pasó la Sala a pronunciarse acerca del fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por Luis Beltrán Aguilera. En este sentido la Sala observó que denuncian, tanto el recurrente como los terceros coadyuvantes, que la competencia en materia de pensiones y jubilaciones corresponde al Poder Público nacional, de manera que ninguna ley o estatuto puede facultar al Directorio del Banco Central de Venezuela para legislar sobre materia de previsión social, lo que se traduciría en una vulneración al principio de reserva legal. Asimismo, afirma el recurrente, que el Directorio de la referida institución bancaria al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, específicamente, los literales "a" y "b" del artículo 83, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal "a", de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.


SOBRE LA RESERVA LEGAL

Ahora bien, antes de entrar en consideraciones acerca de la alegada violación al principio de la reserva legal, estimó necesario la Sala realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública, y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal. En tal sentido, determinó la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).


SOBRE LA AUTONOMIA DEL BCV

En atención a lo anteriormente expuesto, y circunscribiéndonos al caso bajo análisis, la Sala consideró necesario resaltar, que el Banco Central de Venezuela desde su creación ha tenido facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal, el cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria. En la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado rango constitucional a la autonomía del Banco Central de Venezuela en el ejercicio de sus funciones, estableciendo en su artículo 318. De lo anterior se desprende que el Banco Central de Venezuela tiene libertad para actuar en su esfera de competencia, la cual ha sido delimitada constitucional y legalmente. Así lo prevé el artículo 319 del Texto Constitucional. En este contexto, la Sala observó que la Constitución establece limitaciones en la actuación del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respecta al ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país, exigiendo el establecimiento de un mecanismo de rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional; incluso, prevé que la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán la facultad de inspeccionar y vigilar la actividad de dicha institución bancaria y tiene la obligación de informar a la Asamblea Nacional el resultado de las inspecciones que realice. De las normas anteriormente transcritas se desprende la intención del legislador al reformar la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, la cual no fue otra que mantener la vigencia de los Estatutos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, entre los que se encuentra el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual fue objeto de reforma el 26 de agosto de 2004. Con fundamento en lo expuesto, concluyó la Sala que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, el Directorio de esa entidad bancaria gozaba de plenas facultades para reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, en el cual se incorporó, entre otros, el artículo 83, literales "a" y "b", referidos a los requisitos que debe cumplir un empleado de la mencionada institución bancaria de manera concurrente, para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación lo cual no puede considerarse como una violación al principio de reserva legal.


SE DESECHO LA DENUNCIA

En el caso bajo análisis se observa que, efectivamente, el acto administrativo impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedían contra dicho acto, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos, ni los lapsos para ejercerlos; sin embargo, atendiendo a los criterios antes señalados, por lo que estimó la Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que tal circunstancia no le impidió el ejercicio del recurso de nulidad de autos en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión. Por otro lado, el propio recurrente alegó en su escrito, que fue notificado el 14 de septiembre de 2004 del acto administrativo por el cual se le concede la jubilación, es decir, en la misma fecha en que fue dictado el acto; incluso, procedió a interponer el recurso de autos contra el referido acto, al considerarlo violatorio de sus derechos como trabajador del Banco Central de Venezuela, en razón de lo cual se desestima la denuncia. Finalmente, en cuanto al alegato de haber recibido un trato discriminatorio en su caso, por habérsele dado a casos iguales soluciones distintas, ya que a su persona se le notificó "que [le] nació el derecho y [debía irse] jubilado, [y] al compañero de labores le notifican [que] le nació el derecho, sin embargo [podía] seguir laborando hasta que ...quisiera ejercerlo (sic)"; observa la Sala, que tal denuncia se traduce en la violación al derecho a la igualdad. Ahora bien, del señalado derecho, la Sala se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a su significado, referido como está al derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que niegue a unos lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, pues la verdadera igualdad consiste, así, en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la ley; por cuanto éstas no obedecen a intereses de índole individual sino de utilidad general. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 2318 de fecha 25 de octubre de 2006).


CONCLUSION

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Sala advierte la inexistencia en los autos de medios de prueba suficientes que hagan al menos presumir la condición de desigualdad en la que fue colocado el recurrente por virtud del acto administrativo mediante el cual le fue concedida la jubilación, frente a otros trabajadores del Banco Central de Venezuela. Por tanto, no puede concluir la Sala que en el caso de autos, la Administración, efectivamente, incurriese en un trato desigual respecto al recurrente al dictar el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad. En atención a los razonamientos antes expuestos, la Sala declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n del 14 de septiembre de 2004, emanado del Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, por el cual se le concedió la jubilación de oficio al recurrente.


Fecha de Publicación:
  25/01/2007

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