jueves, 01 de febrero de 2007
Por decisión de la Sala Político-Administrativa
Ordenada inmediata incorporación de Inspectora de Tribunales destituida del cargo
Ver Sentencia

Entre otras cosas, la Sala de la Máxima Instancia Judicial precisó en su sentencia que "al no existir normativa que le atribuya al Inspector General de Tribunales competencia para destituir a los funcionarios que se encuentran bajo su cargo, como ocurrió en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente"
Con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 12 de abril de 2005 por Andreína Morazzani Señor, la cual deberá ser incorporada de inmediato al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía para la fecha de la decisión que declaró su destitución.

Morazzani Senior interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 0204.05 del 28 de febrero de 2005, emanado del entonces Inspector General de Tribunales, a través del cual se le notificó "que dada la reciente reforma de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Despacho ha decidido a partir de la presente fecha destituirla del cargo que como Inspectora de Tribunales ostent[aba]".

Esgrimió en su escrito Andreína Morazzani que sin mediar procedimiento administrativo alguno, el entonces Inspector General de Tribunales, le comunicó que había sido destituida de su cargo. Argumentó que el Inspector General de Tribunales no estaba facultado legalmente para dictar el acto impugnado por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no le atribuye competencia para aplicar sanciones administrativas a los Inspectores de Tribunales, limitándose solamente a establecer que la Inspectoría General de Tribunales depende jerárquicamente de la Sala Plena; en consecuencia denunció que el mencionado funcionario usurpó las funciones que sólo corresponden a esa Sala.


NO HAY NORMATIVA QUE LO FACULTE

Sobre ese alegato la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal precisó que "al no existir normativa que le atribuya al Inspector General de Tribunales competencia para destituir a los funcionarios que se encuentran bajo su cargo, como ocurrió en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente". La Sala consideró necesario realizar algunas precisiones respecto a la denuncia formulada por Morazzani Señor, con relación a que la decisión impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los fines de decidir la presente controversia, precisó la Sala que el tema en discusión no recae sobre la estabilidad de que puedan gozar en sus cargos los Inspectores de Tribunales, o si éstos pueden ser removidos libremente de sus cargos, sino en determinar si la sanción de destitución impuesta por la Administración a la hoy recurrente estuvo ajustada o no a derecho, pues contrariamente a lo alegado por el representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales quien indicó que "es obvio que los Inspectores si pueden ser removidos, y el término ¿destitución¿ contenido en el acto no puede tener otra connotación", sí existe en el ámbito funcionarial evidente diferencia entre los términos remoción y destitución.


SOBRE LA FIGURA DE LA REMOCIÓN Y EL RETIRO

En ese sentido la Sala ha distinguido entre la figura de la remoción y el retiro que se origina a propósito de la destitución, considerando que, en el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley, como causales de la referida sanción disciplinaria; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. Aclaró la Sala que la sanción de destitución de un funcionario necesariamente implica la salida forzosa, por vía disciplinaria de éste del órgano público, por lo que su declaración debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros, y en el cual se le garantice al funcionario los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya observancia, como se señaló anteriormente, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al revisar el expediente del caso la Sala precisó que "tal como lo denunciara la recurrente, la Inspectoría General de Tribunales no realizó diligencia alguna a fin de comprobar los hechos que dieron lugar a su destitución, en virtud de haberse dictado dicho acto con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente". La Sala ha precisado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, "supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento sancionatorio que le permita a la recurrente defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido", indicó en su sentencia. Por todo lo anterior la Sala del Alto Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando N° 0204-05 del 28 de febrero de 2005, emanado del entonces Inspector General de Tribunales, por lo que se acordó a la Inspectora General de Tribunales, "la inmediata incorporación de la ciudadana Andreína Morazzani Senior al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía para la fecha de la decisión anulada, así como el pago de los sueldos básicos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados sobre la base del que devengaba para el momento de la destitución; todo conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2112 de 27 de septiembre de 2006 y su posterior aclaratoria dictada bajo el N° 2372 de 26 octubre del mismo año". Finalmente la Sala Político-Administrativa ordenó eliminar del expediente de la Andreína Morazzani cualquier información que mencione su sanción en los términos antes señalados, razón por la que se ordenó a la Inspectoría General de Tribunales, anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la accionante.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/02/2007

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