miércoles, 26 de junio de 2002
Sala Electoral en Ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta:
Inadmisible amparo interpuesto contra Comisión Electoral Nacional del MAS
Ver Sentencia


ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

El 6 de junio de 2002 la Sala Electoral recibió de la Sala Constitucional del alto tribunal el expediente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Perozo, asistido por los abogados León Arismendi y Edgar Velásquez, contra la Comisión Electoral Nacional del MAS. Según Perozo, para la realización de las elección de las nuevas autoridades del MAS, cuyo acto de votación estuvo previsto para el 25 de noviembre de 2001, él presentó una Plancha identificada con el número 200, la cual fue aceptada, sin objeciones, por la Comisión Electoral Nacional del referido partido político, pero que, no obstante lo anterior, en la oportunidad en que se publicaron las boletas electorales, constató que, con excepción del Distrito Capital, la plancha que representaba no aparecía en las boletas elaboradas para el acto de votación, violándosele ¿a su juicio- su derecho a la participación política y su derecho a ser electo. Agregó que su exclusión arbitraria de la Plancha que encabezó en las elecciones internas del MAS, ¿violó su derecho a la participación política -a ser electo como miembro del Comité Ejecutivo-, el principio de igualdad e impidió a la militancia del MAS tener entre las opciones candidaturales a la formulada presentada por él, transgrediendo así los principios democráticos, el pluralismo y la libre expresión de las ideas¿.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Electoral del alto tribunal después de declararse competente para conocer del caso se pronunció en torno a la admisibilidad del mismo y observó que los comicios electorales en los cuales pretendía participar el demandante como candidato postulado se realizaron el día 25 de noviembre de 2001, y dado que la acción de amparo está destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada o amenazada de violación -que por ello exige la actualidad de la lesión como presupuesto necesario para que esa restauración sea posible y efectiva, en el presente caso ¿es evidente que ya transcurrió la oportunidad fijada para la celebración de las citadas elecciones, por lo que al no ser posible retrotraer el tiempo al momento antes de que se efectuaran las mismas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no podría una sentencia de esta naturaleza, dado el carácter netamente restablecedor que la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley le han conferido a la especial materia de amparo, reparar la situación jurídica que se denuncia como presuntamente vulnerada¿. En consecuencia, la Sala Electoral del máximo tribunal en base al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.


Fecha de Publicación:
  26/06/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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