miércoles, 07 de febrero de 2007
Sala Electoral en ponencia del magistrado Fernando Vegas
Interpretado artículo 31 de las normas para regular Referendos Revocatorios
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Entre otras cosas la Sala del Máximo Tribunal indicó en su sentencia que "no es posible asignarle el carácter secreto a la toma de firmas para convocar el referendo ya que ello alejaría de manera determinante la posibilidad de examinarlas por persona alguna"
Con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, la Sala Electoral determinó que el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, "versa sobre la segunda y última fase del control posterior para verificar la originalidad y legitimidad de las firmas que pretenden la convocatoria de un referendo revocatorio, así como que el evento de recolección de firmas no es un acto de sufragio, siendo más bien una manifestación de proselitismo político destinada a obtener la convocatoria a un referendo que si constituye un fenómeno político en el cual los electores se expresan de manera directa, universal y secreta".

El 12 de mayo de 2004 Antonio Ledezma Díaz, actuando en su condición de presidente del Partido Alianza Bravo Pueblo, interpuso un recurso de interpretación del artículo 31 de las normas para regular los procesos de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral.

La referida norma establece "El Consejo Nacional Electoral publicará al menos en un medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de identidad de los solicitantes del referendo. En el plazo de cinco días continuos siguientes a la publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos".

"En caso contrario, quedará firme su rechazo. Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas. En ambos supuestos, el Consejo Nacional Electoral publicará el formato de las comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus solicitudes.", indica la norma a interpretar.


ES NECESARIA LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

Precisó la Sala que si bien el presente recurso de interpretación fue planteado bajo el escenario del referéndum revocatorio presidencial celebrado en el año 2004, no es menos cierto que a la presente fecha no ha sido dictada por la Asamblea Nacional la Ley correspondiente sobre los procesos refrendarios, por lo que mantienen plena vigencia las normas para regular los referendos revocatorios de mandatos de cargos de Elección Popular dictadas por el CNE, hasta que no surja ninguna nueva regulación sobre el particular las mismas son actualmente aplicables a cualquier proceso refrendario que pretenda realizarse en el escenario político venezolano, siendo necesario realizar la interpretación solicitada. Señaló en su sentencia la Sala Electoral que "no es posible asignarle el carácter secreto a la toma de firmas para convocar el referendo ya que ello alejaría de manera determinante la posibilidad de examinarlas por persona alguna". Además, "dada la magnitud del número de firmas que se manejan en un evento de este tipo, no hay otra opción para llevar a cabo el control de la veracidad de las firmas que hacerlas públicas -preferible aunque no necesariamente- a través del señalamiento únicamente del número de la cédula de identidad". Señaló también la sentencia que si la convocatoria para un referendo cumple con los requisitos que exige el artículo 72 de la Carta Magna, se activa el derecho a ser elector que todos poseemos, tanto para los que están de acuerdo con que se lleve a cabo el referendo, como para quienes no lo están y ahora, mediante el evento electoral de la votación en el referendo podrán emitir la opinión contraria.


RECOLECCION DE FIRMAS NO ES UNIVERSAL NI SECRETO

"He aquí otra notable diferencia porque el voto es universal, lo que significa que toda la ciudadanía con capacidad para votar (electores) puede participar, mientras que el acto de recolección de firmas es parcial, pues solamente acuden los que tienen interés en el objeto de la convocatoria a referendo", indicó el fallo de la Sala Electoral que concluyó "que el proceso de recolección de firmas para convocar un referendo no posee los atributos de un acto de sufragio por cuanto no es ni universal ni secreto", precisó la Sala Electoral. De la sentencia también se desprende que "siendo el evento de la recolección de firmas para convocar un referendo revocatorio de mandato popular, además del cumplimiento de un requisito constitucional, una actividad tendiente a ganar adeptos y conseguir electores, necesario es concluir que estamos ante un hecho político de carácter proselitista, destinado a convocar voluntades para un fin determinado, en este caso, la celebración del referendo". En vista de lo anterior concluyó la Sala que el artículo 31 de las normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, "versa sobre la segunda y última fase del control posterior para verificar la originalidad y legitimidad de las firmas que pretenden la convocatoria de un referendo revocatorio, así como que el evento de recolección de firmas no es un acto de sufragio, siendo más bien una manifestación de proselitismo político destinada a obtener la convocatoria a un referendo que si constituye un fenómeno político en el cual los electores se expresan de manera directa, universal y secreta".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/02/2007

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