viernes, 09 de febrero de 2007
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar apelación interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
Ver Sentencia

La Instancia señaló que es facultad de esta jurisdicción condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la Administración

INADMISIBILIDAD

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que los argumentos expuestos por la parte apelante se fundamentan en el hecho de que en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se hizo mención alguna a la diligencia de la parte accionada de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual indicó que el recurso debía declararse inadmisible, en virtud de que "... la parte recurrente pretende ejercer en forma conjunta un recurso contencioso administrativo de nulidad (...) y una demanda de daños y perjuicios..."; lo que, según aduce, son procedimientos incompatibles, y al ejercerlos conjuntamente se estaría incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Por su parte la recurrida en su diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, insistió en la alegada inadmisibilidad por otro motivo, destacando el hecho de que no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo para ejercer demandas contra la República, supuesto configurado como una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la misma ley. El Máximo Tribunal constató que si bien es cierto que en su sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia a la diligencia de la apelante, consignada el 28 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó la inadmisibilidad del recurso por las causas allí expuestas, no es menos cierto que tales causales de inadmisibilidad alegadas por la apelante no están configuradas en el presente proceso, de acuerdo a las razones que de seguidas se expondrán. Subrayó que Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, señala que existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago.


RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN

La Sala Político Administrativa explicó que en el caso tratado se presenta lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, fue criterio de esta Sala, que sólo se exige el antejuicio administrativo en los recursos de nulidad con pretensiones de condena ejercidos con ocasión de un contrato administrativo, siempre que el ente contra el cual se intente el recurso goce de tal prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley, Indicó también la Instancia que en el caso no se configura el supuesto del criterio antes señalado, por cuanto el acto impugnado en este recurso no versa sobre un contrato administrativo, por tanto, el alegato de inadmisibilidad formulado por la recurrida no debe prosperar. Para finalizar indicó que en cuanto a las costas procesales en esta apelación que siendo éste un recurso de nulidad con pretensión de condena, éstas no proceden.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  09/02/2007

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