lunes, 12 de febrero de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Con lugar recurso contencioso administrativo de nulidades caso de juez del estado Guárico
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La Sala ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictar un nuevo acto administrativo, dentro de un lapso de noventa días a partir de su notificación, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada, Evelyn Marrero Ortíz declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Inspector General de Tribunales, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de agosto de 2004.

En noviembre de 2004, el entonces Inspector General de Tribunales, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar a Edgar López, en su condición de juez del Juzgado del municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales.


ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2004, Adrián Jesús Andrade Otamendi, formuló una denuncia contra Edgar López, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, señalando que es propietario legítimo de un inmueble ubicado en la población de Tucupido, estado Guárico, el cual fue dado en arrendamiento Cleto José Arzolay Abreu "para el exclusivo funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio ¿San Rafael Arcángel¿...". Así mismo indicó que el 17 de junio de 2002, el arrendatario procedió a efectuar ante el Juzgado del municipio José Félix Ribas la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año y que posteriormente consignó los cánones correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2003. Mencionó también que mayo de 2003, el arrendatario mediante una diligencia solicitó al referido Juzgado dictara "Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del arrendador.", toda vez que a su decir el propietario tenía intenciones de vender el inmueble a terceras personas, desconociendo el derecho de preferencia que le asistía al solicitante "y aun más los daños que podría causar a los niños y adolescentes (educandos) cuyo interés superior prevalece ante otros derechos.". Alegó el denunciante, que ante tal solicitud el Juez Edgar López procedió a dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, ordenando lo conducente al Registrador Subalterno. De esta manera en mayo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Edgar López, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y presentó un escrito de acusación contra el referido Juez imputándole la falta disciplinaria de abuso de autoridad, establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. No obstante en junio de 2004 el Juez denunciado presento su escrito de descargos y, por decisión de fecha 26 de agosto de 2004 la referida Comisión, decidió amonestar al denunciado por encontrarlo incurso en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativa al descuido en el ejercicio de las funciones.


QUEBRANTO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que los recurrentes alegaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por haber considerado erróneamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la actuación del Juez amonestado constituía un descuido en el ejercicio de sus funciones. Asegura la instancia que lo cierto es que la conducta del Juez "vulneró principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso" y, por tanto, es subsumible dentro del abuso de autoridad establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, por tanto, debió ser sancionada con la destitución. A los fines de determinar si la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, la Sala consideró necesario destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999. Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.


CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA

Resaltó la instancia que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros. Razón por la que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente. Además indicó que tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento. La Sala Político Administrativa señaló que se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo. En el caso bajo examen, el Juez amonestado procedió ante la solicitud del arrendatario, a dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, aun cuando tenía pleno conocimiento de que ese tipo de comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales -como se afirmó anteriormente- no cabe dictar este tipo de medidas, toda vez que no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes, y tampoco contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de dictar medidas anticipadas previa instauración de una demanda.


EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

La Sala consideró que la actuación del Juez constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que al solicitar el arrendatario una medida cautelar correspondía al Juez desestimar la solicitud, indicándole al solicitante que la controversia por él planteada debía resolverse por las vías contenciosas pertinentes. No obstante, observó que el Juez amonestado procedió a otorgar la medida cautelar, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de Adrián Jesús Andrade Otamendi, propietario del inmueble objeto de la medida, quien se vio en la onerosa carga de interponer una acción de amparo constitucional para la restitución de la situación jurídica infringida por la decisión bajo examen. Destacó entonces que mal puede afirmarse que el Juez con su conducta incurrió en un "descuido", toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa que tenía pleno conocimiento de que el procedimiento dentro del cual dictó la medida cautelar en referencia era de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria y, aun así, procedió a dictarla; cuando lo correcto era, como quedó dicho anteriormente, informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión. Es así como indicó la Instancia que no es posible definir la conducta del juez Edgar López como un "descuido injustificado", toda vez que al decretar la medida cautelar tenía pleno conocimiento de la naturaleza del procedimiento ante el cual se solicitaba lo que no le impidió proceder de forma abusiva al decretar su otorgamiento. Para finalizar la sala declaró la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se decidió amonestar al ciudadano Edgar López, en su condición de juez del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de los cargos formulados en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, tal como lo alegara la parte recurrente.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/02/2007

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