jueves, 15 de febrero de 2007
Proceso iniciado contra resolución de Conatel
Inadmisible apelación interpuesta por Globovisión contra auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa
Ver Sentencia

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones resolvió sancionar a la recurrente con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y con el comiso de equipos microondas, así como también con el cese de las actividades infractoras




ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasó a decidir el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, observó que el objeto de la apelación bajo estudio lo constituye el auto dictado el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Sustanciación (folio 322 de la pieza N° 2 del expediente principal), mediante el cual se fijó el lapso para la consignación del informe pericial en la prueba de experticia promovida por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), admitida en fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 137 al 142 de la pieza N° 2 del expediente principal). Ahora bien, apreció la Sala que en la oportunidad en que se efectuó la juramentación de los expertos -30 de septiembre de 2004- (folio 170 de la pieza N° 2 del expediente principal) el Juzgado de Sustanciación omitió fijar el plazo para la presentación del informe pericial. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado efectuó el cómputo de los días transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, concluyendo que, visto que las partes apelaron del auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en ambos efectos, el lapso de evacuación de las pruebas quedó suspendido desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 8 de agosto de 2006, razón por la cual, habían transcurrido 27 días continuos del aludido lapso. Igualmente, advirtió la Sala que en esa misma fecha, 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, al constatar que no había precluido el lapso de evacuación de pruebas, corrigió la omisión en la que incurrió en el acto de juramentación de los expertos -30 de septiembre de 2004- fijando un lapso de quince días de despacho para la consignación del respectivo informe, lapso éste prorrogado el 12 de diciembre de 2006, a solicitud de la comisión pericial. En este orden de ideas, estimó la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación del 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala precisa que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.


JURISPRUDENCIA DE LA SALA

Al respecto, a la Sala le resultó necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): "Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ¿Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.¿ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)". Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a fijar -dentro del período de evacuación de pruebas- el lapso para la presentación del informe pericial correspondiente a la prueba de experticia promovida en el caso bajo análisis, esta Sala considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto del 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Finalmente, a la Sala le resultó pertinente señalar que, dada la consignación en el expediente del mencionado informe pericial el 25 de enero de 2007 (folios 383 al 409), debe pronunciarse sobre su apreciación, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/02/2007

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