jueves, 15 de febrero de 2007
Dictamen de la Sala Constitucional
Sin lugar apelación ejercida por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela
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Fue apelada una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente in limine litis una acción de amparo constitucional ejercida contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU)
La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño declaró sin lugar un recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (Fapuv), relacionada con una acción de amparo presentada en contra del Consejo Nacional de Universidades.

El pasado 9 de enero la mencionada Sala del Máximo Tribunal recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el Fapuv contra el CNU, porque a su decir "(...) no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes (...)", conforme lo disponen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.


FAPUV APELÓ LA SENTENCIA

La remisión del expediente se efectuó debido a la apelación ejercida por la representación judicial de Fapuv contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, dictado por la referida Corte mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Para la parte accionante el CNU vulnera sus derechos constitucionales de petición, oportuna y adecuada respuesta y al salario, consagrados en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del caso, constató que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que no se verificó ninguna violación constitucional, toda vez que la accionante recibió respuesta a su solicitud y que el resto de las omisiones denunciadas implicaban un necesario y minucioso estudio de normas legales. Sin embargo apreció la Sala que la representación judicial del Fapuv ejerció recurso de apelación alegando que con la respuesta ofrecida por el Consejo Nacional de Universidades no se encontraba satisfecho el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta. Aclaró la Sala del Alto Tribunal que no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, "sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto". En el presente caso observó la Sala que las solicitudes de la accionante de que le fuera concedido el derecho de palabra en las reuniones celebradas por el CNU, fueron respondidas por dicho Consejo, con lo que quedó satisfecho el derecho consagrado en el artículo 51 deL Texto Fundamental, debiendo destacarse el hecho de que la interposición de la solicitud no implicaba el derecho a obtener un resultado positivo.


SOBRE EL SALARIO JUSTO

En cuanto al alegato de la presunta violación del derecho constitucional a un salario justo, tal y como lo consagra el artículo 91 de la Carta Magna, la Sala Constitucional recordó que dicha norma constituye un derecho social que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal a efectos establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial, de lo que resulta la necesidad de analizar las disposiciones contenidas en las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, para resolver el asunto planteado. Basada en la jurisprudencia la Sala del Tribunal Supremo de Justicia recordó que "no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales". Agregó la sentencia de la Sala que "en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas".


SALA CONSTITUCIONAL CONFIRMÓ LA SENTENCIA

En base a lo anterior la Sala Constitucional compartió el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, sin que para el caso en concreto se verificara una transgresión directa del Texto Constitucional. En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado el 14 de diciembre de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/02/2007

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