jueves, 15 de febrero de 2007
Otro Tribunal deberá decidir sobre el trámite
Anulan sentencia dictada por juzgado de Anzoátegui por acción de amparo intentada contra alcaldía del municipio Bolívar
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En esta decisión también se ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, decidir la acción de amparo interpuesta por la empresa de fertilizantes


ANTECEDENTES PRESENTADOS

De acuerdo a lo señalado en el expediente, la empresa Fertinitro interpuso acción de amparo contra el acto administrativo que expidió, el 27 de junio de 2006, la alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual dicho municipio le solicitó el pago de unas cantidades de dinero por concepto de tributos sobre actividades económicas e industriales, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la paralización del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual era el Tribunal competente para conocer del caso. También se indicó en el expediente que "el 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (...) el 9 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental desaplicó por control difuso el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y remitió los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la región oriental, por cuanto para ese entonces éste último había reanudado sus labores".


LA SALA HIZO SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO

De la revisión exhaustiva del expediente, la Sala expresó su deber de pronunciarse en torno al caso, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Recordó la Sala que en el caso de que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha decisión. Para decidir, la Sala Constitucional consideró hacer un llamado de atención a los jueces de los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y decidió anular la sentencia dictada el 9 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción Judicial que desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial decidir la acción de amparo interpuesta por Fertinitro contra la Alcaldía y así lo declaró.


HUBO UN VOLTO SALVADO

Sobre la anterior decisión, el magistrado de la misma Sala, Pedro Rondón Hazz, discrepó del criterio mayoritario respecto al fallo emitido, por considerar, entre otros planteamientos, que "la sentencia anuló la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 9 de agosto de 2006, mediante la cual desaplicó, al caso concreto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental el conocimiento y decisión de la demanda de amparo que dio origen a la sentencia anulada". Asimismo, expresó el magistrado disidente que no compartió el punto de vista de la mayoría sentenciadora en el sentido de que, "como existe el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es aplicable el 70 del Código de Procedimiento Civil a la materia de amparo, pues el supuesto de hecho de este último -"conflicto negativo de competencia"- no está regulado en aquella ley especial y, por ende, debe proceder la aplicación del precepto que citó últimamente a la materia de amparo, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/02/2007

Pagina Web:
  

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