viernes, 16 de febrero de 2007
Interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
No ha lugar solicitud de revisión de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
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DE LA SOLICITUD

En la solicitud de revisión planteada, se hicieron una serie de afirmaciones, entre ellas que Mirian Josefina Naranjo Ortega prestó sus servicios a la Administración Pública durante 33 años, particularmente en la secretaría de educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que el 2 de abril de 2003, fue notificada de la Resolución DRH-102-03, del 26 de marzo de 2002, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dicho ente, acordó jubilarla. Para entonces desempeñaba el cargo de Coordinadora General de Educación, y su asignación mensual alcanzaba la cifra de un millón doscientos cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.204.621,34). Igualmente que para el momento en que el Distrito Metropolitano de Caracas inició el trámite que dio lugar a su jubilación, desempeñaba el cargo de Directora Pedagógica (Encargada), y que dicho cargo tenía una remuneración mensual de dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares exactos (Bs. 2.134.027,00). Así mismo, luego de haberse iniciado el trámite de jubilación, esto es: el 30 de noviembre de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con la aprobación del Alcalde Metropolitano, decidió unilateral y arbitrariamente, con la finalidad de aminorar los montos por concepto de jubilación y seguridad social, reasignarla al cargo de Coordinadora General de Educación, a pesar de que ocupó durante ocho (8) meses el cargo de Directora Pedagógica (Encargada). Que contra la Resolución DRH-102-03, del 26 de marzo de 2002, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2003. En dicho fallo se ordenó reajustar el monto de la pensión de jubilación sobre la base del sueldo devengado como Directora Pedagógica, es decir, dos millones ciento treinta y cuatro mil veintisiete bolívares exactos (Bs. 2.134.027,00). Expuso la actora que de la mencionada decisión la apeló la Alcaldía Metropolitana de Caracas e igualmente explicó que dicho recurso le correspondió conocerlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual lo declaró con lugar, revocando la sentencia apelada y, por último, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraodinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). En este caso, la solicitud planteada gira en torno a la interpretación que respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicha Corte habría aplicado esa norma sin la debida advertencia de su inconstitucionalidad. Como se reseñó anteriormente, tal artículo establece que el cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio. Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estimó que las denuncias presentadas carecen de fundamento. Por el contrario, y sin entrar a examinar una a una las denuncias, ya que ello contradiría la naturaleza de la potestad extraordinaria de revisión que ostenta la Sala, ésta observó que la decisión que tomó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ajustó a la regulación constitucional relacionada con los derechos laborales, particularmente a la que consagra el derecho a la seguridad social. "Ello en virtud de que en el caso planteado, el mayor salario devengado por la solicitante fue percibido con ocasión de haber ocupado un cargo en calidad de interina. Al finalizar tal interinato, debía volver a ocupar el cargo del cual era titular. Casos como éste no podrían dar lugar a una modificación de la regla establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, ni lesionan los derechos fundamentales cuya presunta violación fue denunciada". Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluyó en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir "a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales"; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta fue declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto.


Fecha de Publicación:
  16/02/2007

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