viernes, 16 de febrero de 2007
Sentenció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social
Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras
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La Sala observó que la representación judicial de la parte accionada, pretende que sea declarada la perención de la Instancia en el presente caso, aún y cuando estuvo paralizada la causa, transcurrieron los seis meses a que hace referencia el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en ponencia de su presidente, magistrado Omar Mora Díaz, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras, en contra del auto emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario, ubicado en el estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006. Además se confirmó el auto objeto de apelación.



El Juzgado Superior Tercero Agrario, ubicado en el estado Lara, remitió a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido con amparo cautelar, que sigue Nino Jesús Camacho Bethencourt, contra el acto administrativo originado en Resolución de Directorio de fecha 13 de mayo de 2005, adoptada en la Reunión N° 52/05, dictado por el Instituto Nacional de Tierras.


LAPSO DE PERENCIÓN

El Instituto demandado, ejerció recurso de apelación, señalando que "la perención es de orden público. La perención de la instancia en el procedimiento agrario, está prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que la misma procederá cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. Manifestó la Sala que la norma establece que la perención opera de oficio, cuando señala que "la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte". Esto significa que el Juez no constituye el estatus de proceso perimido o instancia perimida, el Juez no "decreta" la perención, sino tan sólo "declara" algo que ya se verificó (...) el lapso de perención corre de manera axiomática, esto es, el lapso de perención no puede interrumpirse ni suspenderse, porque opera de manera automática, es decir, "de oficio". Por su parte los apelantes señalaron que "el lapso de perención no se computó correctamente. (...) , y destacaron que la ley dispone que el lapso de perención es un lapso de meses, no de días, por tanto debemos hacer el cómputo del tiempo de la manera establecida por la ley para los lapsos que se computan por meses.


PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Sala luego de declarase competente para decidir señaló que a efectos de resolver el presente asunto, es necesario remitir al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad por las partes litigantes de seis meses. Igualmente indicó que en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Explicó la Instancia que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. Para el caso de autos, la causa estuvo suspendida por un lapso de noventa días continuos, por así solicitarlo expresamente la representación judicial de la Procuraduría General de la República, haciendo uso de las prerrogativas establecidas en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Razón por la que la causa estuvo paralizada sin que, en forma alguna corriesen los lapsos procesales. Así mismo indicó que como lo indica la normativa, la paralización de la causa por un motivo no imputable a las partes no producirá la perención de la Instancia, ya que el proceso estaba paralizado por así solicitarlo la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente resolvió que al ser contraria al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la solicitud de perención planteada por la representación judicial de la parte accionada; se confirma el fallo interlocutorio apelado, en el cual se declaró sin lugar dicho planteamiento de perención, motivado a que desde la última actuación de la parte actora hasta la solicitud efectuada por los apoderados de la demandada, sólo habían transcurrido cinco meses.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/02/2007

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