jueves, 22 de febrero de 2007
No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Declaran extinción del proceso en solicitud de exequátur presentada por sentencia dictada en Estados Unidos
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Se consideró necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil




EL PROCESO EFECTUADO


Tal como lo refleja el expediente, Gustavo José Cabré, de nacionalidad venezolana, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil un escrito mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito de Miami-Dade, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este procedimiento se dio cuenta a la Sala donde fue designado el magistrado que con tal carácter suscribió la sentencia.

El primero de abril de 2005, el Juzgado ya mencionado admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó notificar de la solicitud propuesta al Fiscal General de la República y se ofició a la Dirección General de Control de extranjeros del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la demandada.

El 8 de junio de ese mismo año se recibió el Oficio Nº 2097 de fecha 25 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, informando del movimiento migratorio de la accionada, y el 22 de junio de ese año el Juzgado de Sustanciación ordenó su citación personal. Mediante diligencia efectuada el 14 de julio de 2005, "el accionante solicitó la citación por carteles por desconocer el domicilio de la demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, ya que la citación en términos generales es consecuencia de la iniciativa o resultante de la actividad en el proceso por el interesado, por lo que debe suministrar los datos necesarios para agotar la citación personal, por cuanto es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (...) el demandante mediante citación procesal de fecha 22 de septiembre de 2005, solicitó se oficie nuevamente a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, para que informe sobre el último domicilio registrado por la demandada, procediendo el Juzgado de sustanciación a oficiar según lo indicado".


LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previo a la sentencia, la Sala recordó lo referente a la perención de la instancia y explicó que la misma ocurre de pleno derecho cuando las partes no impulsan el procesal para su continuación durante el lapso de un año, siendo el espíritu, propósito y razón de dicha institución sancionar la inactividad de las partes mediante la extinción de la causa. Asimismo advirtió que "la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la perención de la instancia en su artículo 19 Décimo quinto aparte, al señalar que esta se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia".


DECISIÓN


Luego de una serie de planteamientos, la Sala observó que desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha no recibió ni del demandante ni de ningún otro organismo oficial, la indicación del domicilio del accionado. Por otra parte, advirtió que tampoco se ha producido ninguna actuación por parte de accionante que demuestre su interés en proseguir el juicio, pues no ha suministrado a esta Sala, tal como se dejó, dirección alguna en la que deba citarse a la accionada, ni ha presentado ninguna otra solicitud que pudiera ir dirigida a impulsar la citación personal, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.

En conclusión advirtió la Sala que del 22 de septiembre de 2005 a la fecha de este pronunciamiento ha transcurrido más de un año, y en virtud de que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del demandante de impulsar y proseguir la solicitud de exequátur, se consideró necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declaró.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/02/2007

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