lunes, 26 de febrero de 2007
Denuncian actitud omisiva del Alcalde
Juzgado Superior de la Región Nororiental conocerá amparo contra presunta contaminación sonora en el municipio El Morro
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, para que sea éste órgano quien conozca y decida la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Tadeo Borges Ortega, contra la Alcaldía del municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del estado Anzoátegui, en la persona de su alcalde, Gustavo Marcano.

La acción de amparo, que fue interpuesta por la presunta violación de derechos constitucionales colectivos y difusos, con fundamento en los artículos 7, 15, 19, 23, 25, 83, 115, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el alcalde Gustavo Marcano ha "demostrado una actictud omisiva" en hecho pertubartorios que "impiden la convivencia en el sector Península del Morro", lo cual según el denunciante se ha constituido en un hecho notorio comunicacional tal como se demuestra en declaraciones ofrecidas en el periódico regional "El Tiempo" por el mismo alcalde de Primero Justicia Gustavo Marcano.

En este sentido el accionante recordó que el alcalde en su oportunidad prometió vigilar los horarios de discotecas y centros nocturnos. "Hecho no realizado, hasta la actualidad; asimismo que serían adquiridos aparatos sofisticados para la medición de sonidos, y hasta ahora no han sido adquiridos"- indicó.

Igualmente expresó que el alcalde se excusa bajo falsas promesas ante las ilegalidades cometidas por los locales comerciales y demás personas, argumentando que "por las razones que a continuación se exponen: Los locales comerciales funcionan y siguen funcionando sin ningún tipo de control; y que permite actividades sonoras al aire libre en la Zona residencial, bajo la falsa premisa de que no posee aparatos para su medición y que tiene años adquiriéndolos".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, consideró la Sala que es necesario precisar si lo planteado en el presente caso es una acción de protección de los derechos colectivos y difusos; para ello observó que constan en el expediente los anexos, consignados por el accionante, entre ellos recortes con notas de prensa de los diferentes periódicos regionales donde se narran hechos relacionados con el tema en cuestión. Se precisa entonces que en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: "Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley". Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de amparo se deben indicar "los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido" (cardinal 1 del artículo 18), la Sala estimó que el accionante, habiéndose identificado en nombre propio está facultado para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de "de todos los condominios, personas del sector La Península del Morro, del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, y la Asociación de Vecinos del Morro (AMPO)". Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que el accionante, como residente del sector La Península del Morro, se sienta afectado y vea supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales, no le otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señala el accionante. Por ende, el ciudadano Guillermo Tadeo Borges Ortega carece de la legitimidad requerida para actuar en representación de los residentes del referido sector (Vid. Sentencia No. 138 del 1 de junio de 2006, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato). Por otra parte, de los argumentos expuestos por el accionante y de los anexos acompañados a la acción de amparo, se desprende que en el caso de autos no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido la Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: César Pérez Vivas), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es que se prohíba la emisión sonora y la realización de espectáculos públicos por parte de los comercios ubicados en el sector la Península de El Morro. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De modo tal que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como "el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo." (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).


NO SE ESTA EN PRESENCIA DE LA VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS

Ahora bien, en el caso que ocupó a la Sala no se estuvo en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, sin mayor nivel de análisis, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que pugnan por la eliminación y control de las actividades de los locales comerciales ubicados en la jurisdicción del mencionado Municipio, más no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub judice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de otros medios que permiten la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante una acción de esta naturaleza. En virtud de las anteriores consideraciones, y como consecuencia que se está presencia de una acción por intereses difusos y colectivos, la Sala, en atención al criterio sostenido en la sentencia No. 1666 del 19 de agosto de 2004, caso: Rubén Mendoza, estimó que la acción ejercida es un amparo constitucional contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del estado Anzoátegui. En consecuencia, debido a que la omisión denunciada se atribuye a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja" del estado Anzoátegui, puede concluirse que el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.


VOTO SALVADO

En el presente asunto, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepó del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede al expresar que "la Sala sí tenía competencia en esta oportunidad, con la salvedad de que, más que una demanda de amparo constitucional, la pretensión debía admitirse y encauzarse a través de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, pues de los hechos que fueron alegados no parece que se estuviera ante una supuesta violación a derechos colectivos fundamentales, mas sí de una posible lesión a un interés colectivo evidente".


Fecha de Publicación:
  26/02/2007

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