lunes, 26 de febrero de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar demanda por indemnización contra Universidad de Carabobo
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La parte actora fundamentó su petición en los artículos 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así mismo, solicitó que la Casa de Estudios demandada sea condenada al pago de las costas. Solicitó pagar la cantidad de 700 millones de bolívares por concepto de daño moral
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños morales incoada por Thaidehe Victoria Simons Páez contra la Universidad de Carabobo.



Los apoderados de la parte actora señalaron que por la negligente actitud de las autoridades de la Universidad de Carabobo "en no expedir a [su] representada [el] nombramiento (...) fue incontestablemente la causa directa e inmediata de serios y graves daños y perjuicios básicamente extra patrimoniales...".

Manifestaron que la "actitud arbitraria" de la casa de estudios demandada, no solamente causó a su representada un profundo dolor y conmoción psicológica y anímica, sino que además, "la expuso al escarnio público y al desprestigio profesional frente a la colectividad...".

Igualmente, indicaron que en la actualidad Thaidehe Victoria Simons Páez sufre de "una Insuficiencia Suprarrenal Primaria Severa", que si bien "no puede afirmarse categóricamente que sea consecuencia directa del stress y sufrimiento a que fue sometida", su tratamiento habría sido menos costoso y doloroso si su mandante "hubiese contado con los beneficios múltiples derivados de su condición de profesora ordinaria...".


ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Entre los argumentos que fundamentó la demanda se indicó que la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, el 12 de diciembre de 1994, declaró abierto un concurso de oposición para la provisión de cargos docentes indicando los requisitos y condiciones que debían reunir los aspirantes. De esta manera Simons Páez consignó "todos y cada uno de los recaudos exigidos y presentó los exámenes requeridos, resultando (...) la ganadora del Concurso en las asignaturas Álgebra I y II, adscritas al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Educación.". Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que una vez concluidos los referidos concursos, le fueron entregados a los ganadores "los respectivos nombramientos, a excepción inexplicablemente de [su] representada...", quien al no obtener respuesta por parte de las autoridades universitarias de tal situación, interpuso una acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998. Contra la referida sentencia, la Universidad de Carabobo ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por esta Sala, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 1999.


INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA INCOADA

La Sala luego de declarase competente para decidir observó que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no promovió expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, sino que, luego de refutar el fondo de la pretensión de la parte actora, solicitó a la Sala declarara su "inadmisibilidad", en virtud de las supuestas deficiencias que presentaba el libelo. No obstante indicó que tal y como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la contestación de la demanda sólo se podrán hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de la misma ley, esto es, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siempre que no hayan sido alegadas como cuestiones previas. Destacó la Instancia Judicial que en el caso bajo análisis lo que alega la parte demandada en la contestación de la demanda es el defecto de forma del libelo, en virtud de que no llena los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la especificación de los daños reclamados, cuestión que debe ser alegada previo al acto de contestación de la demanda a los fines de dar oportunidad a la parte actora para subsanarlos. Así mismo la Sala señaló que uno de los principios procesales es el de la preclusividad de los lapsos, de conformidad con el cual "el proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos". La consecuencia de tal principio es que las partes pierden una facultad procesal al dejar discurrir los lapsos sin efectuar las actuaciones correspondientes. La Sala Político Administrativa desechó el alegato bajo examen. Ya que la parte actora no hizo valer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en la oportunidad procesal correspondiente.


PRETENSIÓN REPARATORIA DEL DEMANDANTE

La Instancia Judicial señaló que en los alegatos presentados por la demandante, se aprecia que la conducta señalada como dañosa está referida concretamente a la negativa de la Universidad de Carabobo en otorgar el nombramiento docente luego de haber resultado ganadora en un concurso de oposición para la provisión de cargos docentes, y en tal sentido fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Resaltó entonces que en pacífica jurisprudencia la Sala ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, entre las que están, una actuación imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico, y un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. De conformidad con la contestación de la demanda que hiciera la Universidad de Carabobo, la Sala advirtió que no constituye un hecho controvertido el que en fecha 12 de diciembre de 1994, la referida casa de estudios hizo un llamado a diversos concursos de oposición para la provisión de cargos docentes ordinarios, entre los que se encontraba el de las asignaturas Álgebra I y II, adscritas al Departamento de Educación. Y tampoco es un hecho controvertido que la demandante acudió al referido concurso resultando, en principio, seleccionada para ocupar uno de los cuatro cargos ofertados. Sin embargo, la Universidad de Carabobo alegó que en el referido Concurso de Oposición fueron evidenciadas algunas irregularidades, relativas a la puntuación dada a la demandante, que llevaron al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios a designar una Comisión ad hoc que revisara las credenciales de los participantes, ante lo cual, presuntamente, se detectó un error en la puntuación asignada a Thaidehe Victoria Simons Páez, que al ser corregida arrojó una puntuación menor a la inicialmente otorgada, lo cual la colocaba fuera del cuadro de ganadores del Concurso de Oposición. Ante tal situación, la Universidad de Carabobo se negó a otorgar el nombramiento de la demandante, y ésta en consecuencia, ejerció acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 28 de abril de 1998, ordenó a la referida casa de estudios, la incorporación de la demandante "en el cargo de docente a tiempo convencional", en los siguientes términos: Dicha decisión fue confirmada posteriormente por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 1014 de fecha 5 de agosto de 1999. De esta forma, los apoderados actores señalan que todo lo anterior "no solamente causó un profundo dolor y conmoción psicológica y anímica, sino que, además, la expuso al escarnio público y al desprestigio profesional frente a la colectividad y muy particularmente frente a sus alumnos y demás profesores colegas". Igualmente, aduce la representación de la parte actora que a su mandante "le sobrevinieron quebrantos de salud tales como: una complicación hormonal aún no totalmente definible que le ocasionó entre otras cosas un deficiente funcionamiento de la glándula suprarrenal, que a su vez trajo el deterioro de otros órganos como riñones, estómago, hígado, así como mal funcionamiento del sentido de la vista".


INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Consideró la Sala oportuno ratificar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Igualmente se observó que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales, consecuencia de los daños físicos, a su salud, honor y reputación, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la Universidad de Carabobo demandada al no expedir el nombramiento respectivo luego de haber resultado ganadora del concurso de oposición para la provisión de cargos docentes en el Departamento de Educación. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en esta Sala la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido. En este sentido, observa la Sala que la propia actora reconoce que los supuestos padecimientos físicos que presenta, y coloca como causa eficiente de los daños morales que reclama, no son consecuencia directa del "stress y sufrimiento" a que presuntamente fuera sometida en virtud de la falta de nombramiento por parte de la Universidad de Carabobo. Por otra parte, tampoco prueba la actora como fue lesionado su honor, reputación y prestigio profesional "frente a sus colegas y alumnos", hecho que impide proceder a acordar algún tipo de indemnización a la demandante. De esta manera en el presente caso, no quedó demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó la Universidad de Carabobo; por lo que resulta innecesario el análisis de los elementos restantes para determinar la responsabilidad de dicha Institución., razón por la que esta se declaró sin lugar la demanda interpuesta. Finalmente habiendo sido interpuesta una demanda contra una universidad nacional que, según el artículo 15 de la Ley de Universidades goza de las prerrogativas que la Ley acuerda a la República, entre las cuales está el no ser condenada en costas, no se impuso el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio.


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Fecha de Publicación:
  26/02/2007

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