miércoles, 28 de febrero de 2007
En ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz
Sin lugar recursos de nulidad contra acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
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La Sala de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros tiene la facultad para investigar e inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de las empresas de seguros"
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 727, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado del Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa No. HSS-97-2-1-0000893 del 28 de agosto 1997, emanada de la Superintendencia de Seguros, que impuso a la recurrente dos multas por la cantidad total de Bs. 7.000.000,00 y se le ordenó el reajuste de sus estados financieros al cierre del ejercicio del año 1996.

PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el recurrente alegó que el acto administrativo de primer grado emanado de la Superintendencia de Seguros en fecha 28 de agosto de 1997 fue dictado con prescindencia "total y absoluta" del procedimiento legalmente establecido, ya que según su parecer, el levantamiento de Actas Especiales por funcionarios de la Superintendencia de Seguros, y la presentación de observaciones a las mismas por parte de la empresa sancionada no pueden conducir a un "pronunciamiento definitivo". Asimismo, expresan que a falta de un procedimiento especial aplicable a su caso, lo pertinente era la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aducen, además, que su representada no recibió notificación alguna del inicio del procedimiento administrativo en su contra, ni tampoco tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas en su favor. La Sala destacó que el artículo 177 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865, dispone que para la aplicación de las multas a las que se refiere dicha Ley, se "observarán las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional sobre la materia". Así mismo el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que las multas que no sean aplicables por los tribunales deberán imponerse en virtud de resolución motivada dictada por el funcionario autorizado "previo levantamiento de acta donde se harán especificadamente todos los hechos relacionados con la infracción". Observó la Instancia Judicial que a los folios 1 al 16 del expediente administrativo que cursan las Actas Especiales Nos. 1 al 9, todas de fecha 26 de junio de 1997, mediante las cuales Carmen L. Cisneros, Doris Guzmán y Belinda Bell-Smith, funcionarias adscritas a la Superintendencia de Seguros, dejaron constancia de las presuntas irregularidades en las que había incurrido la empresa recurrente en su balance, al cierre del ejercicio económico del año 1996. Como resultado de las inspecciones efectuadas por la Superintendencia de Seguros, se levantaron una serie de Actas Especiales las cuales fueron debidamente notificadas a la sociedad mercantil accionante, específicamente a su Vicepresidente, Iván J. Durán R. quien suscribió conjuntamente con las funcionarias antes referidas, el contenido de las mismas. Del análisis se demostró que la Superintendencia de Seguros para la imposición de la multa recurrida siguió un procedimiento administrativo en el cual se le garantizó al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la que se desecharon los alegatos de prescindencia total y absoluta del procedimiento y de violación del derecho a la defensa.


VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

La empresa recurrente señaló que el acto administrativo definitivo, emanado del Ministro de Finanzas en fecha 16 de marzo de 2001 como respuesta al recurso jerárquico incoado, también fue dictado sin que mediara procedimiento alguno. En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración y deberá interponerse ante el Ministro dentro de los quince días siguientes a la decisión que resuelva el recurso de reconsideración. De esta manera se evidenció que este recurso jerárquico fue resuelto en fecha 30 de marzo de 2001, de cuya lectura se evidencia que, independientemente de que la decisión le resultó adversa a la recurrente, fueron revisados y analizados sus argumentos, razón por la cual mal puede afirmarse que no se llevó a cabo procedimiento alguno y que le fue violado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante.


VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL

Además alegó la aseguradora que el acto impugnado viola el principio de la reserva legal, ya que la Superintendencia de Seguros aplicó sanciones de multa a su representada, de conformidad con el literal b) artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por la presunta trasgresión de Normas sobre el Patrimonio Propio no comprometido "sin considerar que dichas normas ni están incluidas dentro de los supuestos de hecho del artículo en cuestión, ni prevén dentro de su propio texto ninguna sanción para el caso de que se demuestre su violación, lo cual, por cierto, tampoco ha ocurrido en este caso...". La Instancia Judicial recordó que la actividad administrativa por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo. Se verificó que de todo lo anterior se dedujo, que de conformidad con la Ley de Seguros y Reaseguros corresponde a la Superintendencia de Seguros dictar la normativa relativa a la forma como las empresas del ramo deben presentar sus estados financieros y establecer el margen de solvencia para su funcionamiento. De esta manera en el caso de autos, se desechó el alegato relativo a la violación del principio de reserva legal, ya que la Superintendencia de Seguros, luego de verificar la violación por parte de la empresa recurrente de la normativa aplicable, procedió a imponer la sanción establecida en el literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros


IMPOSICIÓN DE LA MULTA

Contrariamente, a lo alegado por la empresa accionante, la decisión recurrida no dejó sin efecto la imposición de la multa por la cantidad de Bs. 3.750.000 por la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 33 de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros. Igualmente con relación al alegato de violación al principio de la reformatio in peius denunciado, se indicó que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos "el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados". La Sala observó que la Superintendencia de Seguros al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, decidió modificar el quantum de las multas impuestas (aumentando una y disminuyendo otra) por considerar que, en principio, habían estado mal calculadas, por lo que, en consecuencia, procedió a rectificarlas, en ejercicio de una potestad legalmente conferida. Visto que es perfectamente válido que la Administración Pública pueda reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, se desechó el alegato relativo a la violación del principio de la reformatio in peius. Para finalizar la aseguradora indicó en el acto impugnado excedió los límites de la discrecionalidad por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no guardar debida adecuación con ninguna situación de hecho. No obstante, la parte accionante no señaló como ocurrió tal violación sino que se limita a formular alegatos abstractos y carentes de fundamentación, razón por la cual la Sala Político Administrativa no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente y es así como se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/02/2007

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