miércoles, 28 de febrero de 2007
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Político-Administrativa conocerá solicitud de interpretación de Ley que regula el régimen de los Consejos Legislativos de los Estados
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada-presidente Luisa Estella Morales, se declaró incompetente para conocer el recurso de interpretación interpuesto por los apoderados legales de Joel León Ramos Rojas, legislador del Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro, relacionado con los artículos 15, numerales 9, 17, 18 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282, del 13 de septiembre 2001; el artículo 51 de la Constitución de la mencionada entidad(...); y los artículos 51, 53, 54, 55, 58, 60 y 69 del Reglamento del Interior y Debate del Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro.

En consecuencia la Sala declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa, para que sea esta instancia la que decida sobre el alcance de las normas antes referidas.


DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente expuso en su escrito, que "cada año se produce la elección de la Junta Directiva prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, elección que en el caso particular del estado Delta Amacuro, se ha venido realizando bajo la prescripción de las normas establecidas en el Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo de la entidad por interpretación propia de las mayorías circunstanciales del referido parlamento regional, situación irregular que pudiera repetirse el próximo 5 de enero de 2007, razón por la cual estimamos la interposición del presente recurso y perentoria su decisión, a objeto de que nuestro mandante (...), pueda emitir su voto para el nombramiento de la Junta Directiva de dicho Cuerpo, en la fecha legalmente prevista y con el quórum que en derecho se requiere". Que "en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no aparece claro si la instalación es una sesión o un acto único anual regido por la Constitución de los Estados (Art. 15.9), o si es una sesión o acto único que se celebra al inicio del período constitucional (Art. 17 y 20) en cuyo caso, la disposición (...) que regula el informe anual del Gobernador (...) debe tenerse como fuera de la sistemática de la Ley y reputarse como la referida al inicio del primer período de sesiones ordinarias (Art. 18). Ambas posiciones determinan la oportunidad y reglas para el nombramiento de la Junta Directiva (...)". Así mismo que "(...) la mención ¿legisladores o legisladoras presentes¿, a la que se contrae el artículo 20 de la Ley Orgánica en lo referente a la votación de la Junta Directiva, puede ocurrir a pesar de que se pudiera verificarse con uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete Legisladores (...), toda vez que en el presente caso, son siete los integrantes del Consejo Legislativo (...). Aquí resulta imperioso delimitar y armonizar el contenido y alcance de las expresiones como ¿mayoría absoluta¿ (Art. 2 de la Ley), ¿mitad más uno¿ y mayoría de los miembros incorporados¿ (Art. 51 de la Constitución estadal), ya que las mismas alterarían el quórum de funcionamiento y número de votos requeridos para la sesión de instalación y la sesión del período anual de sesiones ordinarias y nombramiento de la Junta Directiva (...)". El solicitante planteó las siguientes interrogantes a la Sala: "(...) ¿La instalación es una sesión o acto anual regido por la constitución de los estados (Art. 15.9), o es una sesión o acto único que se celebra al inicio del período constitucional (Arts. 17 y 20)?; ¿La disposición que regula el informe anual del Gobernador o Gobernadora (Art. 15.9) debe tenerse como fuera de la sistemática de la Ley y reputarse como referida al inicio del primer período de las sesiones ordinarias (Art. 18)?; ¿A cuántos votos alude la expresión ¿Legisladores o Legisladoras presentes¿?; ¿Cuántos votos requiere la mayoría absoluta en el presente caso?; ¿Es necesaria una Comisión Preparatoria cada año para nombrar Junta Directiva?; ¿Las reglas para la sesión de instalación y sesión anual de inicio del período de sesiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica excluyen las previsiones contenidas en el quórum y votaciones en el Reglamento Interior y de Debates?; ¿Qué se debe entender por ¿mitad más uno¿ y ¿mayoría de los miembros presentes¿?".


DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de "los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley". Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005, caso: "Rafael Véliz Fernández", la Sala Constitucional estableció lo siguiente: "(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia. En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes".


SE PIDE INTERPRETAR LEY QUE RECULA CONSEJOS LEGISLATIVOS

En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de textos de rango legal y reglamentario -vgr. Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, Constitución del Estado Delta Amacuro; y Reglamento del Interior y Debate del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro- y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a la Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 del Texto Fundamental. En consecuencia, la Sala Constitucional resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, y declara que la competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula el régimen de los Consejos Legislativos de los Estados, así como establece las bases y principios de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos, y los principios generales para el ejercicio de la función legislativa (artículo 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados). En consecuencia, consideró la Sala Constitucional que dicho texto legal así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso a dicha Sala.


Fecha de Publicación:
  28/02/2007

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