lunes, 05 de marzo de 2007
Denuncian omisión y violación de tutela judicial efectiva
Sala Constitucional repuso causa en amparo contra el Ipasme
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró con lugar la apelación interpuesta contra un fallo del Juzgado Superior del Trabajo del estado Mérida, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa que guarda relación con un recurso de amparo interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

La acción fue intentada por María Lucila Mora de Arellano quien denunció, en primer lugar, la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial de la citada entidad, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y de petición que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hay que recordar que el 8 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible, mediante sentencia contra la que apeló la quejosa el día 14 siguiente. El 15 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Superior de Trabajo de la citada Circunscripción Judicial ordenó, sin un pronunciamiento sobre la apelación que fue intentada, la remisión del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso que se ejerció.


HAY QUE EVITAR LOS RETRASOS INNECESARIOS

En primer lugar, la Sala Constitucional hizo un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación que ejerció la parte actora contra la decisión del tribunal superior constitucional, "por cuanto el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida remitió el expediente continente de la causa sin que, previamente, hubiese decidido sobre su admisión, lo cual constituye una omisión que, en lo sucesivo, debe evitar dicho Juzgado Superior para que no se produzcan retrasos innecesarios en el servicio de administración de justicia" En ese sentido, apreció la Sala que, no obstante la omisión respecto del pronunciamiento sobre la admisión del recurso, el tribunal superior constitucional dejó constancia de la tempestividad de su interposición cuando señaló que: "el 14 de febrero de 2006, vencieron los tres días de despacho previstos en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que desde la publicación del fallo transcurrieron los días, jueves 09, lunes 13 y martes 14 de febrero de 2006, y que el 15 de febrero de 2006, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso", por tanto el recurso que se interpuso resulta admisible, y así se decide. En cuanto al caso en concreto, la Sala también apreció que la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra cierta omisión en que, supuestamente, incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el proceso de amparo que incoó contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). La representación judicial de la quejosa denunció, como fundamento de la demanda de amparo, la violación a los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y de petición de su representada que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida no había verificado la notificación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (supuesto agraviante) en el proceso de amparo originario. Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que hubiese señalado cuál era ese medio preexistente del cual, supuestamente, disponía la quejosa.


OBSERVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala destaca que el proceso originario se inició con la demanda de amparo que propuso la legitimada activa contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual admitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 12 de agosto de 2005. Así mismo, que 15 de agosto de 2005, en respuesta a su solicitud, el Juzgado supuesto agraviante designó correo especial al apoderado judicial de la quejosa para el traslado del exhorto a un Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Presidente del Instituto demandado, nombramiento que éste aceptó el 16 de septiembre de 2005. Igualmente, la Sala precisó que la pretensión de amparo se fundamentó en una supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la verificación de la notificación que solicitó, vía exhorto, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Laboral del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omisión contra la cual no existe ningún mecanismo de impugnación disponible (no hay que olvidar que en los procesos de amparo, en principio, no hay lugar a incidencias que desnaturalicen su esencia expedita y célere). En efecto, el tribunal superior constitucional incurrió en una equivocación cuando declaró la inadmisión del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, como se indicó, la omisión en cuestión no era recurrible mediante un mecanismo de impugnación distinto al amparo constitucional, razón por la cual la pretensión no se subsume en esa especifica causa de inadmisibilidad. Por otro lado, aun cuando el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida fundamentó la inadmisión de la petición en el agotamiento o la falta de agotamiento (no especificó el supuesto de hecho) de un genérico mecanismo preexistente de impugnación (art. 6.5), no obstante señaló que no era posible, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la realización de la infracción constitucional que se denunció (falta de legitimación), por cuanto la práctica de la notificación correspondía al Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se había dirigido el exhorto. Ante ello, debe señalarse que, en primer lugar, el amparo no se propuso contra una falta de notificación sino por la omisión en la verificación de su práctica o no por quien debía realizarla; en segundo lugar, ciertamente, en esos casos (exhorto), no corresponde al Juzgado que conoce de la causa la práctica de la referida notificación; sin embargo, éste debe requerir, como director del proceso, ante una tardanza injustificada en la respuesta, información al respecto, para la fijación de la oportunidad de la audiencia pública. En conclusión, en razón de la argumentación anterior, la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación, revocó la decisión objeto del recurso, y repuso la causa al estado de que el tribunal superior constitucional se pronuncie, previa verificación de la realización o no de la notificación en el proceso originario de amparo, sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional y así se decide.


Fecha de Publicación:
  05/03/2007

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