martes, 06 de marzo de 2007
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sin lugar la apelación contra la sentencia que declaró con lugar recurso contencioso tributario ejercido por Hato Santa Luisa, C.A
La Sala recordó que al tratar el punto de la incompetencia de los funcionarios públicos ha reconocido que tales denuncias pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia No. 177 del 4 de julio de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Hato Santa Luisa, C.A., contra la Planilla de Liquidación No. 351826 del 30 de noviembre de 1966, por la cual la Administración Tributaria, en relación con la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1 de junio de 1965 hasta el 31 de mayo de 1966, le ordena pagar la cantidad de Bs. 29.985,81.

La contribuyente Hato Santa Luisa, C.A., ejerció el 15 de diciembre de 1966 ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, recurso contencioso fiscal contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 351826 de fecha 30 de noviembre de 1966, alegando que , mi representada está comprendida en la Cédula 5, Capítulo VI, ramo agropecuario, y por lo tanto goza de la excepción del porcentaje previsto en el capítulo 38 antes señalado sobre el impuesto complementario. Como podrán observar en nuestra declaración de rentas, consignamos anexo indicativo de los costos de producción capitalizados, montantes a Bs. 195.264,10 más inversiones en Activos Fijos montantes a Bs. 353.956,82, lo cual da un total de Bs. 549.220,92 lo que representa el 30% de la renta neta del ejercicio montante a Bs. 166.607,57.".


LEGALIDAD EN LA EMISIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto a la legalidad en la emisión de la Planilla de Liquidación No. 351826 de fecha 30 de noviembre de 1966. Es así como estimó pertinente la Instancia Judicial pronunciarse previamente respecto al alegado del Fisco Nacional referente a que si resultaba extemporáneo el alegato de incompetencia esgrimido por la contribuyente por cuanto el mismo no fue opuesto en el escrito recursorio sino en el curso del proceso de primera instancia. Luego que el representante legal de la contribuyente opusiera en informes en primera instancia la incompetencia del funcionario, el Fisco Nacional tuvo la oportunidad para contradecirlo tanto al momento de realizar las observaciones para los referidos informes como en el procedimiento de segunda instancia; situación esta que lo hizo ver en informes del 13 de febrero de 1992, sin embargo, hasta la presente fecha no presentó prueba alguna que evidenciara la identidad del funcionario suscribió el acto recurrido. De esta manera y luego de analizado los anteriores puntos, la Sala Político Administrativa, desestimó por improcedente la denuncia de la representación fiscal porque resultó extemporáneo el alegato de incompetencia esgrimido por la contribuyente.


INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO

Con relación a la presunta nulidad que afecta a la planilla de liquidación emitida por la Administración Tributaria, cursantes a los folios 5 al 19 del expediente, la Sala observó que si bien la referida planilla constituye un formato impreso que expedía el entonces Ministerio de Hacienda, con un sello que corresponde a una firma ilegible, la misma no indica identificación y cualidad del funcionario que la emitió, es decir, no expresa nombre ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarla. Destacó la Sala que cuando la incompetencia de los funcionarios resulta fácilmente apreciable, tanto que es capaz de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta, el juzgador debe declararla de oficio por ser materia de orden público Indicó la Instancia Judicial que aún cuando la representación fiscal señaló en su escrito de informes de segunda instancia que probaría la identidad del funcionario oportunamente, de los documentos insertos en el expediente, se evidenció que no se aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió la planilla de liquidación, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo. Concluyó entonces la Sala Político Administrativa que la Planilla de Liquidación No. 351826 del 30 de noviembre de 1966, que ordena pagar a la contribuyente la cantidad de Bs. 29.985,81, resulta nula en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario que la emitió.


Autor:
  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00376-1307-2007-1991-8401.html

Fecha de Publicación:
  06/03/2007

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