jueves, 08 de marzo de 2007
ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa
Improcedente solicitud de suspensión de efectos solicitada por entidad bancaria
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La suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso

La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la abstención por parte del Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 05 de noviembre de 2003, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Presidencia del referido Instituto el 09 de octubre de 2002, mediante el cual se ratificó la multa de Bs. 1.056.000, impuesta a la sociedad mercantil recurrente.

 

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Destacó que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Alegó el banco que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, es decir, el pago de la multa impuesta, acarrearía una erogación significativa al patrimonio de su representada, produciéndole, así, un daño económico de difícil reparación.

Con relación al anterior alegato la Sala señaló que en varias oportunidades ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

De esta manera destacó que debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela,  no constituye una potestad discrecional de la administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Así mismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

EXPLICACIÓN DE LA MAGNITUD DEL DAÑO

También señaló la Instancia Judicial, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Es así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general que el acto administrativo impugnado produce un daño económico de difícil reparación, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud del daño alegado y su irreparabilidad por la definitiva.

Para finalizar. la Sala no considera que se configure el requisito del periculum in mora, por lo que declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/03/2007

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