viernes, 09 de marzo de 2007
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declara inadmisible recurso de amparo interpuesto por Cleveland Indians Baseball Company
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra un dictamen del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Yaracuy, y en consecuencia rechaza la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Bernal Segovia, actuando en representación de Cleveland Indians Baseball Company, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la citada jurisdicción.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado la Sala se refirió al lo planteado en las sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006 y 2282 del 12 de diciembre de 2006, conociendo en apelación en casos análogos, relacionada con la misma parte accionante, estableciendo en la primera sentencia reiterada en la segunda, respectivamente, lo siguiente:

            "Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.

                        En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

            Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: "...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

            Así las cosas, para lograr el "andamiento" de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción".

 

NO SE OTORGO MANDATO EN FORMA SUFICIENTE 

            Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

            En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.

             "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada".

            Por tanto, la Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide".

            Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por el abogado Oscar Bernal Segovia, para actuar en la presente acción de amparo constitucional como apoderado judicial de Cleveland Indians Baseball Company, fue el otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, es decir, el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas; por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta agraviada haya otorgado de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, la Sala de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con las referidas sentencias, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, así como el recurso de apelación ejercido.

 

VOTOS SALVADOS

 

            En el presente asunto salvaron su voto la magistrada presidente de la Sala, Luisa Estella Morales y el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En sentido la magistrada Morales señala que "luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 de la citada ley orgánica".

            Por su parte el magistrado Rondón Haaz, disiente de la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, "por cuanto, tal la aplicación de esas causales de inadmisión a las pretensiones de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante esta Sala Constitucional, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia. De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión de las pretensiones de tutela constitucional debe fundamentarse en las causales que están recogidas normativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

 

Fecha de Publicación:
  09/03/2007

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