viernes, 09 de marzo de 2007
Sala de Casación Penal del TSJ
Sin lugar solicitud de radicación de juicio interpuesta por funcionario de origen danés
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Sobre este caso le correspondió a la Sala pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, declaró sin lugar la solicitud de radicación interpuesta por la defensora judicial de Posborg Jensen Ben Ulrik, de nacionalidad danesa, sobre quien pesa una querella, presentada por el apoderado judicial de José de Jesús Herrera Hernández, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

            La presente causa ha sido seguida ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua contra la persona ya mencionada.

 

EL DEFENSOR FORMALIZÓ LA SOLICITUD

            Dicha solicitud de radicación fue formulada por la abogada del querellado, quien a través de un escrito indicó que "el día 21 del mes de septiembre del año próximo pasado (sic) el abogado José Armando Chacín (") procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Herrera Hernández  (") introduce,  a raíz de las resultas de una sentencia laboral, una querella, por demás temeraria, en contra de mi defendido (") ahora bien independientemente de las consideraciones de fondo que tengo con relación a la referida querella, quiero llamar su atención en el sentido de que, en primer lugar, mi defendido es presidente de la empresa Plumrose (sic) Latinoamericana C.A., desde hace varios años y también se desempeña como cónsul de Dinamarca en nuestro país; en segundo lugar, el domicilio del querellado, mi defendido se encuentra en esta ciudad de Caracas, su agenda de trabajo es bastante fuerte y sus viajes al exterior son muy frecuentes".       

            Evidentemente que estamos ante un hecho, como indicó al comienzo de este escrito, por demás temerario y con miras a todas luces de tratar de aprovecharse de esta situación con fines netamente lucrativos.

            Por otro lado, existe sin lugar a dudas una parcialización total tanto del Tribunal Primero de Control como de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hacia el querellante, en razón de que las fechas indican que se actúa con demasiada celeridad en un Tribunal que está por demás con exceso de trabajo, y una Fiscalía que tiene que atender nueve municipios; tanto es así, que si revisamos las fechas, encontramos que el día 21 de septiembre del año 2006, fue introducida la querella, estando casi sin laborar aún los tribunales, un caso no grave; el día 20 de octubre, es decir 21 días después se admite la referida querella, el mismo día 20 se acuerda la notificación, la cual se envía cinco (05) días después de mi juramentación como abogado defensor".

            Expuesto lo anterior, agregó que "dadas las características evidentes de la finalidad con que se está procediendo en este caso y en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy formal y respetuosamente de este supremo órgano jurisdiccional, que el referido juicio sea radicado en el domicilio del querellado, por las múltiples razones  expuestas entre ellas lo difícil del traslado de mi defendido a la ciudad de Maracay y Turmero con la frecuencia que el juicio amerite y por otro lado ante la imposibilidad de un juicio imparcial y en razón también de que las circunstancias se presentan desfavorables a mi defendido".

 

DECISION CONFORME A LA LEY

            La Sala procedió a realizar la revisión de lo expuesto en el expediente y expresó que de acuerdo al artículo 5 (numeral 40) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere expresamente a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la presente pretensión y conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas".

            Igualmente indicó que "la radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,  tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial". 

            Consideró también la instancia Penal del TSJ que es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso, por los que en la presente decisión se acordó declarar sin lugar la solicitud de radicación interpuesta".

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/03/2007

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