lunes, 12 de marzo de 2007
En ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar recusación contra Jueza Suplente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas
Ver Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sancionó con multa de Bs. 2.000 a la parte recusante

La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la recusación propuesta por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., contra la  Jueza Suplente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente, el cual continuará conociendo del juicio incoado.

 

 

En contra de la Jueza Suplente Bertha Elena Ollarves, en el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por Drubal Alfonso Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., contra las "Facturas-Planillas de liquidación de tasas por contraprestación por el uso de las áreas de almacén ubicadas en el Puerto de la Guaira, por parte de la Sociedad Mercantil Puerto del Litoral Central, empresa que actúa como administrador de hecho del Puerto de la Guaira".

 

INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

 

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que debe decidir previamente sobre la denuncia de la Jueza recusada, referida a que la recusación planteada resulta inadmisible, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se planteó la misma mediante escrito y, además, adolece de ambigüedad de la persona contra la cual se ejerce. 

 

En este orden de ideas señaló que aun cuando antes mencionada impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

 

En cuanto al alegato de supuesta ambigüedad de la persona contra la cual se ejerce la recusación, esgrimido por la Jueza recusada, la Sala encontró que de los términos en que se planteó la misma se evidencia la persona contra la cual se ejerce el recurso, esto Bertha Elena Ollarves, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribió la decisión cautelar dictada en fecha 29 de junio de 2006, siendo parte del citado fallo el que ahora se esgrime como motivo de la recusación incoada. De esta manera la Sala declaró improcedente la denuncia que realizara la mencionada jueza sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada.

 

RECUSACIÓN PLANTEADA

 

Con relación a la recusación planteada, destacó la Instancia Judicial que tal como lo ha sostenido la Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

 

        En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose, a que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber ""manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (") antes de la sentencia correspondiente"".  

 

De la revisión de la precitada sentencia cursante a los autos, se evidenció que la Jueza recusada se circunscribió únicamente a determinar si existía o no violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, analizando en tal sentido, cada uno de los requisitos para proceder a otorgar la medida cautelar solicitada.

 

 Indicado lo anterior, la Sala no encuentra, como lo asevera la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., que la Jueza recusada haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto al señalar en el texto de la sentencia que la referida empresa "actúa como administrador de hecho del Puerto de la Guaira", pues tal expresión debe entenderse, dentro del contexto cautelar que la contiene, como una simple referencia de la situación apreciada preliminarmente por la Juzgadora.

 

Destacó además que tampoco incurre la Jueza en causal de recusación cuando en el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2006, sostuvo que "En el caso in comento, observa este juzgador que el apoderado judicial de la (") recurrente, solicita en esta oportunidad la ejecución del fallo emitido por este órgano jurisdiccional, "por cuanto la empresa recurrida en reiteradas oportunidades ha obstruido el envío de mercancía a las instalaciones de la empresa, supuestamente alegando, que la misma estaba siendo producto de algunas medidas judiciales". Razón por la que la Juez recusada se pronunció bajo el fundamento de presunciones y en el marco de una medida cautelar.

 

            Para finalizar, la Sala consideró que la Jueza recusada al resolver lo  referente a la suspensión de efectos del acto, simplemente se ciñó a decidir una incidencia planteada dentro del proceso. Por tanto, no prejuzgó en ningún momento en su decisión en lo que se refiere al acto impugnado.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/03/2007

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