martes, 13 de marzo de 2007
En ponencia del magistrado, Luís Antonio Ortíz Hernández
Sin lugar recurso de casación formalizado por constructora Cliff C.A
Ver Sentencia

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por Nelson de Seabra Simoes, en su carácter de Director de Constructora Cliff, C.A., contra Lisandro Rincón Pirela, dictó sentencia el 9 de enero de 2006

La Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado, Luís  Antonio Ortíz Hernández, sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la Constructora Cliff C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

            La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el formalizante denunció bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 de la misma ley, el cual, según criterio de la Instancia, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

 

            Destacó además que se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia se desechó la denuncia por defecto de técnica en su formulación.

 

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA

 

            De la misma forma el recurrente delató bajo el contexto de una denuncia de forma, el vicio de silencio de prueba, pero en esta oportunidad basado en el silencio del documento contentivo de la notificación judicial.

 

            Vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la anterior delación, pues el formalizante en ambas lo que manifiesta es el vicio de inmotivación por silencio de prueba por parte de la recurrida, y, por cuanto, tal como quedó establecido precedentemente, ello es menester que sea combatido a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley, la Sala consideró innecesario realizar nuevamente los razonamientos, así como también explicar la doctrina anteriormente señalada para desechar la anterior delación, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente. Razón por la cual desestimó la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica.

 

RECURSO  POR INFRACCIÓN DE LEY

 

            Así mismo, denunció el recurrente la infracción de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil; 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por falta de aplicación, basando su delación en que la recurrida a pesar de evidenciar la condición a la que estaba sometida el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la referida venta, no aplicó las consecuencias jurídicas que derivan de las mencionadas normas, lo cual a su decir, no era otra cosa que la declaración de ordenar al demandado que cumpliera con lo pautado en la cláusula cuarta del contrato de compromiso de compra-venta.

 

            Alegó el formalizante, que la recurrida aún cuando dio por sentada la notificación judicial, en la cual se le requería al ciudadano Lisandro Rincón Pirela la solvencia del derecho de frente del inmueble, y no constaba en autos prueba alguna que desvirtuara que esa condición se hubiere cumplido, no aplicó la norma dispuesta en el artículo 1.197 del Código Civil.

 

            Destacó la Instancia Judicial que el formalizante pretendió, combatir una posible infracción en la que pudo incurrir el juez de la Alzada al interpretar el contrato de compromiso de compra-venta. En atención al anterior criterio jurisprudencial, la Sala declaró improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

 

 

VOTO SALVADO

 

            Para finalizar, el magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consignó el presente voto salvado al contenido de la presente decisión, señalando que "Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por "defecto de formulación".

 

            "En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

            Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"- señaló.

 

            "Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil" " concluyó el magistrado.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  13/03/2007

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