jueves, 15 de marzo de 2007
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran inadmisible amparo que pedía anulación del proceso de elección de los miembros de Gestión Financiera y Contraloría Social del barrio San Pablo
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La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Nicolás Humberto Varela, ambos contra "la Comisión Electoral, que llevó a efecto el proceso de elección de los miembros de la unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San Pablo del Municipio Araure del estado Portuguesa".

            Es el caso que Luis Antonio Veliz Granado, asistido por el abogado Nicolás Humberto Varela, inicia el escrito de solicitud de amparo señalando que actúa en su "condición de candidato a presidir los miembros de la unidad de Gestión Financiera y los miembros de la contraloría Social del Barrio San Pablo"

            La acción fue interpuesta en su oportunidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la mencionada circunscripción judicial, el cual luego de darle entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, "negó la admisión de la acción de amparo y ordenó remitir en consulta las presentes actuaciones a la Sala Electoral, que es la competente para conocer de esta acción".

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

            El accionante señala que intenta la acción de amparo contra la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso de elección de los miembros de la Unidad de Gestión Financiera y de la Contraloría Social del Barrio; aduciendo, en tal sentido, que en el mes de octubre de 2006, se eligió a los miembros de la Comisión Electoral, quedando conformada por Marina Rodríguez, Nancy Soteldo y Belmari Arenas.

            Arguye que una vez electa la Comisión Electoral se realizó la inscripción de candidatos, procediendo a formalizar su inscripción como candidato, fijándose el proceso eleccionario para el día 26 de noviembre de 2006; afirmando, en este sentido, que "finalizado el proceso eleccionario, en horas de la noche, se procedió a contar los votos y el mismo no se terminó por decisión de la comisión electoral a la 1. a.m. del siguiente día (27-11-06), es decir en la madrugada, por estar cansadas las miembros de la Comisión Electoral"", hecho que denuncia como una ""primera irregularidad de la Comisión electoral debido a que el escrutinio no se puede suspender y llevarse las boletas para sus casas y al día siguiente ir a contar de nuevo, esta comisión se llevó la caja con las boletas y desconocen donde fue guardada"

            Al respecto, agregó el concurrente que "la nulidad se solicitaba debido a que la madre de Elis Cordero es la Vicepresidente de la comisión electoral y que la ciudadana Presidente no habita en el barrio, razón por la cual no debió formar parte de la misma, lo que genera la violación del artículo 18 de la Ley de los Consejos Comunales; por otra parte,  la secretaria ha manifestado públicamente en el barrio que es amiga personal casi como una hermana de la candidata Elis cordero, razones de peso jurídico para solicitar esta nulidad".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Como se observa, es competencia de la Sala Electoral, como único órgano jurisdiccional de la jurisdicción contenciosa electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas "contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil".

            Por esta razón, al versar la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral celebrado en la Unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San Pablo del Municipio Araure, para la elección de sus miembros, y cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de noviembre de 2006, "resulta claro que las actuaciones denunciadas son de evidente naturaleza electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, atendiendo así a los principios de democracia participativa y protagónica, constituidos dentro de un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia" de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a los criterios expuestos, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer del amparo constitucional propuesto".

 

DETERMINADA LA COMPETENCIA

            Determinada la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la acción propuesta, pasó entonces a analizar la procedencia de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e igualmente pasó a pronunciarse acerca de la "consulta" planteada y, en ese sentido, necesariamente entendió que la misma tiene su fundamento en el hecho de que dicho juzgado se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, toda vez que -se aprecia de la sentencia dictada por el a quo- el mismo asumió la competencia para conocer sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que dispone una excepción a las reglas generales de la competencia para conocer de esta especial vía procesal.

            Esta excepción que se justifica por el hecho de que, ante la ausencia de tribunales de primera instancia competentes en la localidad donde se produce la situación generadora de la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, deben prevalecer los principios de inmediación y celeridad procesal, por cuanto debe tomarse en consideración la naturaleza breve e informal de este proceso sobre las reglas ordinarias de la competencia judicial, sin perjuicio de la obligación que recae en el Tribunal que conozca con fundamento en esa competencia excepcional y eventual, de remitir en consulta inmediata el fallo que dicte al órgano judicial naturalmente competente.

            Expuesto lo anterior, conviene hacer referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

            "Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

            Así pues, analizado el mencionado artículo, evidenció la Sala que en el presente caso, el Tribunal a quo tramitó y dictó el correspondiente fallo, negando la admisibilidad de la acción de amparo y remitiendo en consulta a la Sala Electoral (al resultar el órgano competente para conocer de la acción propuesta).Con ello, se observa que el mencionado Juzgado dio cabal cumplimiento al precepto legal antes citado, por lo que resulta evidente que sus actuaciones se dictaron conforme a ley y apegadas a derecho.

            Ahora bien, visto que la Sala Electoral es el órgano competente para conocer de la acción de amparo pasó pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la misma, y a tal efecto observó que la acción de amparo constitucional tiene como principal característica la de ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, teniendo como propósito fundamental restituir mediante procedimientos breves la situación infringida en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, o lo que es igual, conferir de nuevo al solicitante el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.

            En tal sentido, tanto la Sala Constitucional como las demás Salas que lo integran han establecido, reiteradamente, que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que tal acción está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

            Ahora bien, del fundamento de la solicitud bajo análisis, la Sala observó que el accionante pretende mediante el amparo propuesto que "se anule todo" el proceso electoral impugnado, de allí que se puede apreciar que la verdadera naturaleza de la pretensión es "anulatoria", situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restitutiva que -como se ha dicho- a esta acción de amparo le ha sido atribuida.

            Cabe advertir que la pretensión del accionante de que se anule el proceso comicial realizado, a los fines de elegir a los miembros de la referida Unidad de Gestión Financiera y los Miembros de la Contraloría Social del Barrio San Pablo del Municipio Araure, únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad de las mencionadas elecciones, y no, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional como lo hizo el accionante contra "La Comisión Electoral que llevó a efecto el referido proceso de elección".

            Con base en los razonamientos expuestos, la Sala de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5, así como del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró que tal pretensión de amparo resulta inadmisible, y advierte además que existe un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, previsto para dilucidar la pretensión bajo análisis, como lo es el recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Establecido lo anterior, carece de sentido emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.

 

 

Fecha de Publicación:
  15/03/2007

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