viernes, 16 de marzo de 2007
Sala Político-Administrativa del TSJ
Declaran sin lugar recurso contra resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
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El recurrente formó parte del personal militar en calidad de Coronel de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional, personal este que está sometido a un régimen legal especial y no de ningún organismo sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo o a la Ley del Estatuto de la Función Pública

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Levy Enrique Romero Santaella, contra el supuesto acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ante un acción intentada con relación a los beneficios socio-económicos y orden de otorgamiento de pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, como consecuencia de su pase a situación de retiro.

 

OPINIONES DE LA PROCURADURIA Y DE LA FISCALIA GENERAL

           

            En este caso tanto la representación de la Procuraduría General de la República como del Ministerio Público, emitieron sendas opiniones manifestando, en el caso de la Procuraduría, que la presunta violación del derecho a la igualdad denunciada por el recurrente, "no se puede dar a los miembros de la Fuerza Armada Nacional el mismo tratamiento que a los trabajadores del resto del país, ya sean del sector público o privado, por cuanto el Estado en cumplimiento de su tarea normativa los ha dotado de una legislación particular en razón de la función que desempeñan".

            Mientras que en lo atinente a la violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo previsto en los artículos 88 y 89 del Texto Constitucional, expuso "que la Fuerza Armada es una disciplina creada con rango, fines y objetivos espacialísimos, destinados al servicio y protección del Estado, por lo que no pueden calculársele las prestaciones sociales conforme al sistema de seguridad social que rige al resto de los trabajadores del País, pues el legislador consideró que por su cometido le era más beneficioso un régimen exclusivo".

            Por su parte la representación del Ministerio Público expresó que el alegato de violación de la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley esgrimido por la parte actora, no se ajusta a derecho, por cuanto a su decir, "estamos en presencia de sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones, pues el recurrente formó parte del personal militar en calidad de Coronel de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional, personal este que está sometido a un régimen legal especial y no de ningún organismo sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo o a la Ley del Estatuto de la Función Pública".

            Sostiene, que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional están excluidos de manera expresa y categórica de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de dicha Ley.

            Citando doctrina nacional, indica la representante del Ministerio Público, que tampoco se han vulnerado los derechos y garantías sociales previstos en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ningún momento se desmejoró al recurrente sus condiciones de trabajo tanto materiales como morales o intelectuales.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

           

            En el presente caso la Sala observó que ha sido denunciado un vicio de falso supuesto de derecho, pues el actor sostiene que es errónea la aplicación del régimen de leyes especiales que rigen a la Fuerza Armada Nacional, para el cálculo de la asignación de antigüedad que corresponde a los oficiales que pasen a situación de retiro, por haber cumplido el tiempo de servicio de 30 años, siendo lo correcto aplicar el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

             Al concatenar las normas laborales la Sala pudo concluir que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de "incompatibles" o incongruentes con la peculiar naturaleza de las labores propias de los Cuerpos Armados, entre las cuales se enumeran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad en el trabajo y la terminación de la relación de trabajo.

            Tal incompatibilidad encuentra su justificativo en la obediencia y disciplina vertical que caracteriza el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional y su función trascendental como expresión directa del poder coactivo del Estado. Esto explica, por ejemplo, que los efectivos militares no puedan disponer de la protección y del poder de negociación colectiva derivados de la legislación del trabajo, como tampoco pueda garantizárseles el no ser expuestos, eventualmente, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas adversas y otros riesgos que pudieran suscitarse en las labores de resguardo de la seguridad y defensa de la Nación.

            Asimismo, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos Cuerpos Armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública Nacional.

            Precisamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al derecho de prestación de antigüedad del trabajador y su fideicomiso, cuya aplicación por vía supletoria pretende el recurrente, está incardinado en el Título II, Capítulo VI, de la mencionada Ley, supuesto específico de incompatibilidad con las funciones de la Fuerza Armada, a tenor del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

            Al ser así, y tomando en cuenta que el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, formaba parte del personal de oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales desempeñándose como Coronel de la Aviación; debe concluirse que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad no es otro que el consagrado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como acertadamente lo hizo el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en el acto administrativo recurrido.

            Determinado lo anterior, la Sala desestimó el alegato esgrimido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho. 

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA

 

            En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

            Así, la Sala ha sostenido (Vid. Sentencia Nº 01450 del 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

            Tampoco pueden invocar los apoderados actores la violación del derecho a la igualdad ante la Ley y no discriminación contenido en el artículo constitucional antes transcrito, respecto al resto de los trabajadores tanto del sector público como privado pues, como quedó sentando anteriormente, los supuestos de hecho son completamente distintos entre sí. En efecto, la normativa aplicable para determinar el monto de los beneficios socio-económicos otorgados a un oficial de la Fuerza Armada Nacional producto de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, es especial y, en consecuencia, diferente al conjunto de leyes aplicables al trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, se desestimó la denuncia de violación del derecho a la igualdad.

            Por otra parte, aducen los apoderados actores que el acto administrativo impugnado atenta contra el derecho social establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no recompensa la antigüedad en el servicio a la Fuerza Armada Nacional.

 

DESECHADAS LAS DENUNCIAS

            Examinadas las actas procesales que componen el expediente, pudo constatar la Sala que el Ministerio de la Defensa, efectivamente, sí cumplió con el dispositivo normativo transcrito, y así se evidencia de la Orden de Otorgamiento de Pensión que cursa inserta al folio 11 del expediente administrativo y conforme a lo señalado por el propio recurrente en su escrito del recurso. Ciertamente, la Administración Castrense calculó y procedió al pago de las prestaciones sociales del recurrente y, en ningún momento, le negó su derecho a recibir o retardó injustificadamente la asignación de antigüedad del recurrente; razón por la cual esta Sala desecha el alegato esgrimido en tal sentido.

             Desechadas las denuncias de ilegalidad e inconstitucionalidad presentadas por los apoderados judiciales del recurrente, la Sala declara sin lugar el recurso interpuesto.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  16/03/2007

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