viernes, 16 de marzo de 2007
Sala-Político administrativa dictó la sentencia
Homologado el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por caso de juez militar cesado del cargo
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La Sala consideró que ¿el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal¿

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Gustavo David Romero Castillo, contra la resolución identificada con  las letras y números DG-030501, el 16 de marzo de 2005, dictada por el Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual ordenó su cese de empleo como juez militar séptimo de control con sede en Barquisimeto.

 

PARTE DEL PROCESO LLEVADO A CABO

 

            Tal como se señaló en el escrito presentado ante la Sala, Gustavo David Romero Castillo, actuando en nombre propio, y asistido por varios abogados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución ya mencionada dictada por el entonces Ministerio de la Defensa y el 11 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, por auto de igual fecha y se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

            Posteriormente, el 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y mediante auto del 21 de marzo del mismo año el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Ministerio de la Defensa, ratificando la solicitud de remisión del expediente administrativo. Cumplidos estos pasos, el 16 de mayo de 2006 el 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en el cual señaló: "Visto el Oficio Nº MD-DS- 3442, de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, mediante el cual remite expediente administrativo a los expedientes Nro. 2006-004, fórmese piezas separadas y agréguense a este expediente".

            Igualmente, el 17 de mayo de 2006 el referido Juzgado dejó sin efecto el auto del 16 de ese mismo mes y año, "toda vez que adjunto al oficio identificado MD-DS: 3442 el Ministro de la Defensa no remitió los antecedentes administrativos del caso, sino que acusó el recibo de los Oficios Nº 0139 y 2039 de fechas 17 de enero y 22 de marzo de 2006, respectivamente, mediante los cuales se le solicitó la remisión del expediente administrativo (") por auto del 30 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Tomando en cuenta los detalles del caso, la Sala Político Administrativa del TSJ citó los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y advirtió que el artículo 263 establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (") el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

            En este orden de ideas también citó el artículo 264 del CPC que asegura en su contenido que "para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

            Con relación a este artículo advirtió que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de que proceda el desistimiento, tales como: Tener capacidad o estar facultado para desistir y que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

 

LA SALA ADOPTÓ LA DECISIÓN FINAL

 

            Para decidir la Sala tomó en consideración finalmente que consta en autos, que el abogado de Gustavo David Romero Castillo, "manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, facultad que se desprende del poder cursante al folio 188 del expediente, constatándose así la capacidad del referido abogado para desistir, quedando cumplido el primero de los requisitos mencionados".

            Para concluir advirtió la instancia Político Administrativa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, decidió declarar homologado el desistimiento presentado, tal como lo decretó.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  16/03/2007

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