martes, 20 de marzo de 2007
Dictaminó la Sala Constitucional
Admitido recurso de nulidad contra los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ver Sentencia

Por otra parte la Sala del Tribunal Supremo de Justicia al constatar que los argumentos expuestos por el solicitante son insuficientes para acordar la medida cautelar pedida, se negó la suspensión cautelar de los efectos de los artículos

            La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, admitió un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad presentado el pasado 16 de enero por el apoderado judicial de Ramón Peñaloza, contra las normas contenidas en los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por colidir, en su criterio, con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se negó la medida cautelar innominada.

            En su escrito Peñaloza indicó, entre otras cosas, que el artículo 130 de la mencionada Ley establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral y en el Parágrafo Primero dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, por el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos.

            En criterio de Ramón Peñaloza el referido artículo "colide con el artículo 92 Constitucional, cuando señala que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y al suspender un proceso por mas tiempo, cercena la esencia de esa exigibilidad, igualmente contaría el espíritu del artículo 89 Constitucional, al establecer disposiciones que alteran la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales", indicó en su escrito.

            Recordó además que el artículo 151 de la LOPT dispone que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes, pero que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral.

            Peñaloza manifestó que la referida norma, también colide con el artículo 92 de la Carta Magna, cuando señala que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; pero al declarar que se desiste de la acción, el trabajador pierde definitivamente su derecho constitucional de cobrar sus prestaciones sociales al quedar cesante; tal como lo consagra el artículo 92 Constitucional, por cuanto al declarar perecida la acción, le cercena toda posibilidad de reclamar sus prestaciones.

 

SE NEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS

            Luego de declararse competente para conocer del recurso presentado, la Sala Constitucional constató que el mismo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Advirtió el fallo que "si bien esta Sala, mediante sentencia Nº 810/2006, declaró sin lugar un recurso de nulidad contra los mismos artículos hoy impugnados, visto que en los juicios de nulidad no se verifica la cosa juzgada material cuando se desestima la pretensión, se admite el recurso interpuesto sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso".

            En vista de la admisión se ordenó citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional y notificar al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante la Sala Constitucional dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

            Además, se ordenó la notificación de Ramón Peñaloza y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido este lapso de 3 días, el accionante cuenta con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento.

            Advirtió la Sala que en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Además, si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de 30 días de despacho, se declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Al pronunciarse sobre la petición cautelar de suspensión de efectos, concluyó la Sala Constitucional que "la medida de inaplicación solicitada la cual abarca aquellos preceptos expresamente denunciados como inconstitucionales señalados por el actor en su libelo, no puede ser acordada en razón que no surgen elementos de convicción suficientes que justifiquen su otorgamiento", siendo los argumentos expuestos por el solicitante insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que se negó la suspensión cautelar de los efectos de los artículos 130 y 151 de la LOPT.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/03/2007

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