martes, 20 de marzo de 2007
En ponencia del magistrado Omar Mora Díaz
Sin lugar el recurso de control de la legalidad en caso de policlínica
En el procedimiento que por oferta real de pago sigue la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., contra Marianela Antonieta Jordán Gil

La Sala de Casación Social, en ponencia de su presidente, magistrado Omar Mora Díaz, declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por Marianela Antonieta Jordán Gil, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2006, el cual declaró desistido el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte oferida y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2006.

 

 

AUDIENCIA DE APELACIÓN                

La Sala luego de declararse competente para decidir verificó que en el presente caso la parte oferida apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de febrero de 2006, que declaró procedente y válida la oferta de pago y depósito realizada por el Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., y que el Juzgado Superior, una vez recibido el expediente, fijó para el día 20 de marzo de 2006, la audiencia oral y pública, pero vista una solicitud de diferimiento que hiciera la parte oferida, se reprogramó la oportunidad para su celebración para el día viernes 24 de marzo de 2006.

Una vez llegada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, la parte que recurrió no asistió por lo que se dejó constancia en acta acerca de la incomparecencia de la parte oferida apelante, en consecuencia se declaró desistido el recurso de apelación y por tanto confirmado el fallo de Primera Instancia.

La Instancia Casacional señaló que en oportunidades anteriores ha reiterado que la ley adjetiva del trabajo explica los principios que rigen en el proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y que por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una carga procesal al apelante, quien debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo se presume su conformidad con la decisión recurrida, entonces se declarará desistida la apelación, y quedará firme el fallo de primera instancia.

                  De esta manera la Sala concluyó que la decisión de Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues ésta aplicó la norma que correspondía ser aplicada, y por tanto la consecuencia que prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la declaratoria de desistimiento del recurso cuando la parte apelante no asiste a la audiencia pautada para tal fin, y siendo que el recurrente objeta la aplicación de la consecuencia, se le aclara que es lógico suponer que el Superior en el día de la celebración de la audiencia de apelación no podía saber acerca de la existencia de algún motivo humanitario de incomparecencia al acto.

            Por otra parte, visto el alegato del recurrente contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2006 -hecha por el mismo Juzgado Superior-, en el que se niega la solicitud de fijar nuevamente la audiencia de apelación, es preciso advertir que si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título VII, Capítulo V, denominado "Del Procedimiento de Segunda Instancia" no se incluyó de manera expresa la posibilidad establecida en los artículos 130, parágrafo único, y 151, ambos de la misma ley, de poder impugnar la decisión que declara la incomparecencia y enervar así la consecuencia que de ello se deriva por razones de caso fortuito y fuerza mayor, sin embargo, a los fines de la reapertura del acto de apelación, ello se ha hecho posible por la aplicación extensiva de tales supuestos o motivos consagrados en los mencionados dispositivos técnicos legales, específicamente aquellos que justifican la no comparecencia .

            Aclaró que los fundamentos de incomparecencia a la audiencia de apelación deberán ser expresados por recurso -bien de casación o por la vía del control de la legalidad, según corresponda- y ante esta Sala de Casación Social, pues es principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dictó, y esto no es más que una respuesta a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. De esta manera, la Sala declaró sin lugar el recurso, encontrándose ajustada a derecho la decisión recurrida y que en nada se transgrede el orden público laboral.

 

OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO

Dada la naturaleza del asunto planteado, la Sala aprovechó la situación para precisar que la "oferta de pago" es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

                   Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito "quedará libertado el deudor", puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

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                  Aclaró la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Es así como señaló que si la trabajadora Marianela Antonieta Jordán Gil considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/03/2007

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