miércoles, 21 de marzo de 2007
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Admiten acción de amparo interpuesta por la empresa Desarrollo Integral, C.A.
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En el caso bajo examen se denunció la violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido privado del ejercicio de los medios de impugnación procesal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, al ordenarse su notificación por cartel, a pesar de no haberse practicado válidamente su notificación personal, por cuanto ésta se efectuó en el inmueble objeto del litigio y no en su domicilio procesal

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, admitió la acción de amparo interpuesta por Desarrollo Integral, C.A., contra un auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del estado Nueva Esparta, que dispuso la ejecución forzosa y decretó la liberación de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio que, por reivindicación, instauró contra Representaciones Caracas, C.A. (REPCA) y Desarrollos Internacionales, C.A. (DEINCA). 

            En consecuencia, la Sala acordó la medida cautelar solicitada, y ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado.        Igualmente la Sala Constitucional ordenó que se notificara al juzgado, el cual, a su vez, deberá hacer lo mismo con el representante legal o el apoderado judicial de las partes del juicio, donde se produjo el fallo impugnado por vía del presente amparo constitucional, en su domicilio procesal, a fin que la Sala Constitucional, una vez que conste en autos dichas notificaciones, fije dentro de las 96 horas siguientes a ella, más el término de la distancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Del mismo modo, se remitieron copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

            La Sala también notificó al Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

            El apoderado judicial de la accionante señaló que mediante sentencia del 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Desarrollos Internacionales, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por reivindicación incoada por su representada contra Desarrollos Internacionales, C.A. y Representaciones Caracas, C.A. (REPCA).

            Que en la decisión antes aludida se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

            Asimismo, el abogado indicó que el 22 de junio de 2006, el mencionado juzgado superior libró boleta de notificación a Desarrollo Integral, C.A., en la persona de su representante legal, Tommaso Annese del Visco, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar o a su apoderado judicial, abogado Víctor Paulo Matos Coelho de Sousa, igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, según costa en el instrumento poder acreditado en el expediente.

            Igualmente, el abogado señaló que a pesar de que su representada no fue válidamente notificada de la sentencia dictada en su contra, el juzgado de la causa entendió que había comenzado a correr los lapsos para interponer los recursos procesales pertinentes, con lo cual privó a su representada de su ejercicio, con el consecuente menoscabo de su derecho a la defensa, ya que ésta, desde hace apenas un mes, es que se enteró del referido fallo.

            Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del auto dictado, el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que acordó la notificación de su representada por medio de cartel que debería publicarse en el diario "El Nacional"; y se reponga la causa al estado de practicarse nueva notificación a su representada de la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional el 22 de junio de 2005. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la aludida sentencia, hasta tanto se decida el presente proceso de amparo constitucional.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

            Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, la Sala pasó a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observó que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            De igual forma, la Sala advirtió que la misma no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada ley orgánica y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            En consecuencia, la Sala juzgó que la acción de amparo de autos debe ser admitida.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

            Determinado lo anterior, la Sala pasó a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, advirtió que, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo, caso: Corporación L" Hotels, C.A.,  se estableció la amplitud de criterio que, según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

            En el caso bajo examen se denunció la violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido privado del ejercicio de los medios de impugnación procesal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, al ordenarse su notificación por cartel, a pesar de no haberse practicado válidamente su notificación personal, por cuanto  ésta se efectuó en el inmueble objeto del litigio y no en su domicilio procesal.

            En virtud de que las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la accionante pueden derivar en lesiones irreparables para su representada, por cuanto, a su decir, resulta ejecutoria en su contra la sentencia de la cual fue privado del ejercicio de los medios procesales de impugnación, la Sala estimó procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó, mientras se decide la presente causa, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que fuese dictada en el juicio referido a la demanda por reivindicación incoada por Desarrollo Integral, C.A. contra Representaciones Caracas, C.A. (REPCA) y Desarrollos Internacionales, C.A. (DEINCA).

 

VOTO CONCURRENTE

 

            En el presente caso, el magistrado Pedro Rondòn Haaz, consignó un voto concurrente donde expresó que: "La pretensión de tutela constitucional se incoó contra el auto que dictó, el 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, subsidiariamente, contra los autos del 18 de julio y 17 de noviembre de 2006 que emitió el mencionado órgano jurisdiccional y, también en forma subsidiaria, contra el auto que expidió el mismo juzgado que dispuso la ejecución forzosa y decretó la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio originario".

            Señala el magistrado que "la mayoría sentenciadora sólo admitió la demanda de amparo respecto al auto que pronunció el tribunal supuesto agraviante el 18 de julio de 2006 en el juicio que, por reivindicación, instauró Desarrollo Integral C.A. contra Representaciones Caracas C.A. (REPCA) y Desarrollos Internacionales C.A. (DEINCA)".

            "Ahora bien, la discrepancia con la referida decisión estriba en que la misma no se pronunció sobre la admisibilidad de la tutela constitucional respecto de las restantes actuaciones judiciales que la parte actora señaló como lesivas a sus derechos constitucionales, que supuestamente ameritarían la protección a través del amparo constitucional; negativa con potencial suficiente para la creación de dificultades e incidencias procedimentales incompatibles con la naturaleza célere del amparo.

            Por tanto, a juicio del concurrente no se justifica la omisión de pronunciamiento en la que incurrió esta Sala, en cuanto a la admisión de la pretensión de tutela constitucional, respecto de las restantes actuaciones judiciales que fueron reseñadas, las cuales también aparecen deducidas en la demanda"- concluyó.    

 

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/03/2007

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