También denunció el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, con el soporte de que el juez de la recurrida infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la recurrida extemporánea por anticipada la apelación interpuesta contra el fallo definitivo de la Instancia, es decir, ejercida antes de comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del citado Código.
La Sala luego de declararse competente para decidir observó pertinente considerar que en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, recordar que ha dejado sentado que tales actos deben considerarse tempestivos y, por tanto, válidos.
Igualmente dejó sentado que es válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, así como el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la parte, aún en forma anticipada, logra demostrar su interés en recurrir.
De esta manera destacó, que resultó contrario a las nuevas tendencias en materia de nulidades procesales, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el incumplimiento de una formalidad que no impide el logro del fin previsto en la norma, sino por el contrario evidencia un claro ejercicio del derecho de defensa, no podría determinar la falta de validez del acto procesal.
Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación se evidenció la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Las consideraciones expuestas determinaron que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
DERECHO A LA DEFENSA
Así mismo, la Sala observó que en el caso concreto, ocurrieron eventos procesales tales como, "en fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró ""firme los honorarios intimados los honorarios intimados por la abogada Yuruany Villarroel Núñez, y como consecuencia de ello se condena a la empresa "Hoteles Doral C.A." ambas identificadas al comienzo de la presente sentencia; a pagar a la abogada intimante la cantidad de Bs. 250.000.000, que es el monto demandado"", por no haberse presentado, en criterio de la juez de primera instancia apoderado alguno con facultad para representar a la intimada de acuerdo con los estatutos de la empresa Hoteles Doral, C.A., ""por lo que ha de considerarse que no se formuló oposición, ni impugnó el derecho a percibir honorarios, ni se ejerció el derecho de retasa previsto en la ley"" . En la referida decisión se ordenó la notificación de las partes".
La Instancia casacional observó que el juez de la recurrida quebrantó el derecho de defensa de la parte intimada al declarar extemporánea por anticipada e inválida, la apelación ejercida el mismo día en que fue notificado el apelante, a pesar de que dicho recurso es válido, por resultar evidenciado el interés del afectado de ejercer el derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala declaró que el Juez Superior quebrantó la forma procesal contenida en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho de defensa del intimado, al declarar extemporánea la apelación ejercida por él y, reputar definitivamente firme el fallo de primera instancia cuya revisión se pretendió mediante el recurso de apelación, pues no debe considerarse extemporánea la apelación ejercida en forma anticipada, con lo cual generó la imposibilidad de revisión del fallo, razón por la que se declaró procedente la denuncia de infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida debió velar por el normal desenvolvimiento del proceso y la protección de la garantía del derecho de defensa de las partes.