miércoles, 21 de marzo de 2007
Interpuesto ante el TSJ por Ruralca, S.A
Sin lugar recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el gerente de Ruralca, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido se confirma dicho fallo y se declara inadmisible la presente acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Señaló la representación de la accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, que su representada "es propietaria de una porción de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en la región denominada "Tipe" o Tacagua, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito", según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de julio de 1954, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

            Que el 8 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual determinó lo siguiente: "Que debido a la modificación de los límites territoriales de las Parroquias Antímano y Sucre, el terreno propiedad de su representada Ruralca S.A., se encuentra ubicado actualmente en la Parroquia Sucre y no en la Parroquia Antímano".

            En el curso del proceso, el 8 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -al conocer en apelación de la decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que desestimó la solicitud realizada por el hoy accionante en relación a que la sentencia dictada por dicha Corte el 10 de octubre de 2002, sirviera de Cédula Catastral-, señaló que "efectivamente la Dirección de Documentación e Información Catastral Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha otorgado la Cédula Catastral, ordenada en la sentencia de esta Corte. Sin embargo, se ha acotado claramente en dicho documento, que por cambios limítrofe catastral de la jurisdicción de las Parroquias Antemano y Sucre, posteriores a la fecha de adquisición del terreno perteneciente a la accionante que ese terreno, está ubicado actualmente en la Parroquia Sucre y no en la Parroquia Antemano".

            Indicó, que de conformidad con todo lo expuesto a su representada "le fue expedida la Cédula Catastral por la Dirección de Documentación e Información Catastral Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ajustado a lo establecido en la sentencia del 10 de octubre de 2002, por tanto, esa Cédula Catastral no puede ser desconocida por la Dirección de Catastro ni por el ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues, tal sentencia causó cosa juzgada".

            Que "fue un exabrupto del Registrador, admitir presuntas observaciones de la Dirección de Catastro en contra de una Cédula Catastral ordenada por la Corte Primera y expedida por la Dirección de Catastro".

            En virtud de lo anterior, alegó la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del texto constitucional. Asimismo denunció la infracción de su derecho a la propiedad.

            En tal sentido, solicitó a la Sala Constitucional se ordenase al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, "que inserte el documento contentivo de la propiedad de mi representada Ruralca S.A. Así mismo, ordene que se agregue al Cuaderno de Comprobantes el plano debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital".

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Una vez revisada la oportunidad en la cual el apoderado judicial del recurrente consignó el escrito de fundamentación, la Sala observó que el mismo resulta tempestivo, toda vez que fue consignado el 30 de enero de 2007, es decir, dentro del lapso de los treinta días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

            En este sentido, el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la accionante contaba con otras vías procesales ordinarias para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constató que, en efecto, como lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la quejosa disponía de otros medios distintos del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida, como lo es la acción contencioso administrativa de nulidad.

 

JURISPRUDENCIA SOBRE EL CASO

            Igualmente, la Sala ha indicado en anteriores oportunidades, al referirse a las disposiciones legales antes transcritas lo siguiente:"Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

CARACTERISTICA DEL SISTEMA JUDICIAL VENEZOLANO

            La disposición del literal a), "es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente" " precisa el fallo.

            La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.         

            No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

            De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

            Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

            En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

            Adicionalmente, en el caso de autos la Sala estimò necesario hacer referencia al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 5833, Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, que establece:

            "Artículo 41. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando si inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso.

            El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.

            Así, considera la Sala que el objeto de la presente acción de amparo consiste en la presunta violación de derechos constitucionales de la accionante, con ocasión del acto administrativo dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual negó de manera expresa la inserción en el protocolo respectivo del documento de venta de un inmueble propiedad de la parte actora -folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente-; por lo que ésta disponía de la acción contencioso administrativa de nulidad como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

            En consecuencia, ante la existencia de un mecanismo idóneo para exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, la Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de diciembre de 2006.

Fecha de Publicación:
  21/03/2007

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