jueves, 22 de marzo de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso de nulidad contra decisión de la Comisión Judicial del TSJ
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El juez denunció la incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto su nombramiento

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por Heriberto Durán Ortiz contra la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

RECURSO DE NULIDAD

     La Sala luego de declararse competente para decidir observó que antes de resolver el fondo del presente asunto, consideró necesario determinar el acto objeto del recurso, toda vez que el accionante a pesar de indicar expresamente que su pretensión de nulidad se dirigía contra la decisión de ""la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2003"", en su escrito recursivo formuló una serie de alegatos y denuncias que se relacionaron con el acto de fecha 3 de mayo de 2004, en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la mencionada decisión del 22 de septiembre de 2003.

            Aún cuando el recurrente cometió la equivocación de identificar la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003 como el acto recurrido, la Instancia consideró que existiendo una actuación posterior de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Resolución de fecha 3 de mayo de 2004, dictada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto y en torno a la cual se realizaron una serie de denuncias que se dirigen a establecer la nulidad de la misma, se evidenció que la acción debe circunscribirse al segundo de los actos, por ser este último el que quedó firme en sede administrativa. 

VICIO DE FALSO SUPUESTO 

En el presente caso se observó que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante se encuentra referido a la primera de las citadas decisiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que habiéndose establecido que el acto impugnado se contrae a esa última actuación, es decir, la del 3 de mayo de 2004, y siendo que en esa segunda oportunidad el órgano recurrido no erró su apreciación al calificar al accionante como Juez Temporal en lugar de Provisorio, la Sala declaró improcedente dicha denuncia por guardar relación con un acto que no constituye el objeto de la acción que se analiza, cuyo fundamento se basó en menciones que ya fueron subsanadas por vía del recurso de reconsideración ejercido.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL

Los restantes alegatos se dirigen a establecer, principalmente la inaplicabilidad de las Normas sobre el Gobierno, Dirección y Administración del Poder Judicial, para situaciones como la presente en las que el accionante fue designado con anterioridad a la vigencia de tales normas. Con base en dicha premisa, el recurrente denunció la supuesta violación a la garantía del juez natural, así como al principio de irretroactividad de la ley.

Con relación al alegato del accionante relacionado con la supuesta violación al principio de irretroactividad, en el presente caso, contradice dicho principio, por cuanto se reitera en esta oportunidad, que la vigente Carta Magna se dictó bajo una concepción de refundar la República y relegitimar los Poderes Públicos y visto que no había sido garantizada la intervención y participación de los ciudadanos en los distintos procesos de selección y nombramiento de los jueces se produjo una inconstitucionalidad sobrevenida de dichas designaciones, por la que a través de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

Es así como no sólo resultó procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en las referidas Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, a situaciones como la presente, aquellas en las cuales el nombramiento o designación del cargo de juez se efectuó con anterioridad a la vigencia de tales normas, sin que ello signifique la violación del principio de irretroactividad alegado, sino que además en gran parte la aludida regulación fue creada a los fines de relegitimar el Poder Judicial, por lo cual la Sala declaró improcedente la denuncia de violación al mencionado principio de irretroactividad de la ley planteada por el recurrente. 

FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN JUDICIAL

La Sala subrayó que la jurisprudencia ha establecido que debe tenerse en cuenta, no sólo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado para la separación de un funcionario del Poder Judicial, es decir, lo relativo al debido proceso.

De tal manera, que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez, y por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

La Sala apreció que cuando el funcionario goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podría la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción en ningún caso, pues se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al efecto.

La Instancia observó que la situación de Heriberto Durán Ortíz, se ubicó en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; por consiguiente, la acción ejercida por el recurrente carece de fundamento jurídico sustentable, por cuanto fue designado directamente por el extinto Consejo de la Judicatura, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala consideró que al haber sido designado directamente sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entre las funciones del extinto Consejo de la Judicatura asumió la de los nombramientos de los Jueces Titulares, Provisorios o Temporales, también tiene la función, en caso de los funcionarios últimamente mencionados, a dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción.

Para finalizar, indicó que por una parte, no se le ha atribuido al juez removido falta disciplinaria alguna y por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el caso del recurrente y en consecuencia, se consideró que no se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  22/03/2007

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