viernes, 23 de marzo de 2007
En ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz
Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en caso de juez del estado Mérida
Se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura verificar si el recurrente al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación

La Sala Político-Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por Eliseo Antonio Moreno Monsalve, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 2 de abril de 2002 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA

La Sala ratificó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene la facultad, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad del Juez, incluidas sus actuaciones jurisdiccionales.

 

Consideró que la Comisión evaluó, desde el punto de vista disciplinario la actuación del juez recurrente, quien decretó la perención de la instancia en una causa que se encontraba en estado de sentencia, al otorgar a la supuesta falta de consignación de papel sellado, los mismos efectos de la inactividad de las partes, hecho que calificó como un abuso de autoridad sancionable con la destitución, resultando entonces improcedente el alegato relativo a que el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de funciones.

 

INMOTIVACIÓN

Denunció el recurrente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por considerar que el acto impugnado no se pronunció con relación a su pedimento respecto a tomar declaración a Luisa Rodríguez de González, quien era la Secretaria Accidental del Tribunal a su cargo para la época de los hechos, omisión que -según su parecer- es violatoria de los artículos 9, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

La Instancia consideró que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos.

 

De esta manera señaló que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron para dictarlo.

 

En el caso de autos, de la lectura del acto administrativo impugnado apreció la Sala, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló de manera detallada los hechos que sirvieron de fundamento para dictar el acto y las normas en las que subsumió cada supuesto y alegato presentado por la parte actora, en razón de lo cual debe desecharse el alegato de inmotivación.

 

El recurrente alegó que el acto impugnado no se pronunció con relación al pedimento de tomar declaración a la ciudadana Luisa Rodríguez de González, quien para la época de los hechos en ese entonces se desempeñaba como Secretaria Accidental del Tribunal a su cargo. Sin embargo, no indicó el accionante cómo la referida omisión repercutió en la decisión recurrida, en razón de lo cual la Sala no reemplazó lo que es un deber de la parte y, por tanto, desechó la denuncia.

 

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD, HONOR Y REPUTACIÓN

 

Alegó el actor que el acto impugnado violó, su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, por haber dejado plasmado en su Informe el Inspector designado por la Inspectoría General de Tribunales, hechos de su vida privada que lo desprestigian públicamente.

 

Con relación al contenido del derecho a la privacidad, honor y reputación contemplados en el referido artículo 60 de la Constitución, como consecuencia de la aplicación de una sanción de destitución, se observó que la recurrente atribuyó las lesiones a su honor y su reputación al ciudadano Luis Felipe Pérez Ramírez, quien se desempeñaba como Secretario del Tribunal a su cargo y quien, presuntamente, es el autor de las denuncias que fueron formuladas en su contra.

 

En orden a lo anterior es preciso señalar, que la Inspectoría General de Tribunales dejó constancia de ciertos hechos y declaraciones en el Informe, sin embargo, esta actividad de la Inspectoría no puede considerarse per se como violatorio del derecho al honor y a la reputación del recurrente, toda vez que tal actividad se ajusta a la labor de investigación que corresponde al referido órgano

 

La Sala resaltó que el acto administrativo impugnado en modo alguno lesiona el derecho al honor y a la reputación del recurrente, puesto que dicho acto no contiene menciones o expresiones difamatorias o injuriosas en contra del juez destituido; por el contrario, el acto se limita a exponer los hechos y el derecho que sirven de fundamento a la decisión tomada. De esta manera desechó el alegato de violación al derecho a la privacidad, al honor y a la reputación.

 

 

VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA

 

La Sala observó que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

En el caso concreto, observó la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.

 

Igualmente apreció que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.

 

Es así como la Sala consideró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no violó el derecho a la defensa del recurrente cuando cambió la calificación jurídica de los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, ya que no se impuso una sanción mayor a la solicitada ni se imputaron hechos distintos a los que inicialmente dieron lugar a la investigación en contra de Eliseo Moreno Mosalve, sino que la Comisión consideró que el supuesto respecto del cual se configuró la conducta sancionable del recurrente, era el contemplado en los dispositivos normativos antes señalados.

 

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Finalmente observó la Sala que el recurrente en su escrito alegó la supuesta violación del derecho a la seguridad social, y cree oportuno traer a colación su criterio con relación al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia

En el caso que se examina, el recurrente afirma haber cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación antes de que fuese iniciado el procedimiento disciplinario en su contra. En este orden de ideas, aduce que solicitó el beneficio de jubilación en el año 1998, solicitud que ratificó en el año 2000.

Al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, por lo que la Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal de Eliseo Antonio Moreno Monsalve, a los fines de verificar si el referido al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación.

Desechados los vicios bajo examen, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, es improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de percibir "bonificaciones, primas y aumentos".

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/03/2007

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