martes, 27 de marzo de 2007
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto en caso de Juez del estado Aragua
Ver Sentencia

La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, contra el acto administrativo del 28 de enero de 2004, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra la decisión dictada por la Inspectoría General de Tribunales que ordenó el archivo de las actuaciones en el procedimiento disciplinario seguido a Aníbal Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del expediente.

 

VALORACIÓN ERRÓNEA DE ELEMENTOS

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que como señaló la representación del Ministerio Público, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó el recurso intentado denunciando que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial obvió los elementos de convicción que se desprenden de los autos, violentando así el derecho al debido proceso de su representada, al considerar que no debía abrirse un procedimiento disciplinario al Juez Aníbal Hernández.

Con relación a la denuncia de que el Juez Aníbal Hernández retardó injustificadamente una causa al ordenar la notificación de los demandados, ello a pesar de que ya dicha notificación había sido practicada; que tal situación fue solventada en el ámbito jurisdiccional cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión del 5 agosto de 2003, la Sala consideró que se había producido un retardo en la administración de justicia, declarando con lugar la apelación ejercida por Yereny del Carmen Conopoima Moreno, contra el auto del 10 de febrero de 2003, dictado por el Juez denunciado, en el cual se ordenó notificar a los demandados.

Además destacó en el escrito recursivo la parte accionante manifestó "He interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad parcial", no evidenciándose de sus alegatos que haya impugnado la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en cuanto a la denuncia de retardo por causa de la notificación innecesaria.

Sin embargo, advirtió que la parte actora sí impugnó dicho pronunciamiento en su escrito de informes; pero tal alegato no será analizado, ya que no fue incoado en la oportunidad procesal pertinente, salvo que, tal como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, estuviese involucrado el orden público, no siendo ese el caso de autos.

RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ

Respecto a la denuncia referida a que la diligencia de recusación contra el Juez denunciado, presentada por la actora el 05 de marzo de 2003, no fue insertada en el expediente judicial; observó el órgano sancionador que cursa en los autos una copia de la diligencia elaborada por Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, no fue ni diarizada, ni agregada debidamente al expediente por los funcionarios adscritos al Juzgado a cargo del abogado Aníbal Hernández, razón por la que el mencionado funcionario procedió a inhibirse el mismo día en que fue presentada la recusación, desprendiéndose del conocimiento de la causa, con lo cual se logró el cometido de la denunciante; por lo que si bien en criterio de la Comisión existía una irregularidad en la tramitación de la recusación, ésta no fue de tal magnitud que ameritase la apertura de un procedimiento disciplinario, porque el Juez consideró que no podía ser lo suficientemente imparcial y por tanto procedió a separase del conocimiento de la causa oportunamente.

La Instancia resaltó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado, si bien no consta en autos la diligencia de recusación del 5 de marzo de 2003, lo cual constituye una irregularidad en la tramitación de la causa, en la misma fecha el Juez denunciado procedió a inhibirse de seguir conociendo la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar, manifestó que a pesar de constar la existencia de la diligencia de recusación, de los autos no se evidenció ni fue probado, que haya sido interpuesta con anterioridad a la inhibición del Juez, pues si bien al anverso del folio 89 del expediente administrativo aparece que la recusación fue recibida a las 11:30 a.m., en la diligencia de inhibición del Juez no se apreció la hora de presentación.

De esta manera coincide  con lo expuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado, en cuanto a que al haberse inhibido el Juez denunciado en la misma fecha de la recusación, se produjo el efecto perseguido por la parte actora al interponerla, esto es, que el Juez se desprendiese del conocimiento de la causa.

Asimismo, señaló que al haberse comprobado que la diligencia de la recusación no fue ni a diario, ni agregada debidamente al expediente, los funcionarios adscritos al Juzgado a cargo del Juez denunciado, serían en principio, los responsables de tal irregularidad.

Por último, respecto a la denuncia de que la causa Nº 4.170 sigue paralizada y no se le permite a la actora el acceso al expediente, la Sala advirtió que tal pedimento no ha debido ser interpuesto conjuntamente al presente recurso, pues como se desprende de los documentos cursantes en los autos, la causa, en virtud de la inhibición del Juez denunciado, ya no es de su conocimiento, pues la misma debe ser conocida por un Juez Accidental, el cual en todo caso es el responsable de su tramitación.

 

Fecha de Publicación:
  27/03/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)