miércoles, 28 de marzo de 2007
En ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez
Con lugar recurso de casación en caso de industria de alimentos y bebidas en el estado Táchira
Ver Sentencia

En el juicio por resolución de contrato, por Industria de Alimentos y Bebidas C.A., contra Inmobiliaria San Sebastián C.A.

 

La Sala Civil, en ponencia de su presidente, magistrada Isbelia Pérez Velásquez, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por Mario Eduardo Trivella contra la sentencia del 9 de agosto de 2006, dictada por el  Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial  del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el referido tribunal de primera instancia.

También se anuló la sentencia recurrida, y se ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo, es así como quedó casada la sentencia impugnada.

 

 

VICIO DE INMOTIVACIÓN

 

            De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 12 de la misma ley, con fundamento en que la sentencia recurrida "padece del vicio de inmotivación, pues plantea vicios graves e irreconciliables en su razonamiento".

            El formalizante expresó que el Juez Superior desechó los dos documentos que recogen las relaciones arrendaticias que ejecutó la Inmobiliaria San Sebastián, C.A., conforme al contrato de mandato  -remunerado- cuya resolución se pidió en la demanda, por cuanto fueron promovidos en el escrito de informes; pero luego, vuelve sobre sus pasos y le otorga valor probatorio para acreditar que Inmobiliaria San Sebastián, C.A., si ejecutó el mandato e "hizo lo propio".

            La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, estableció que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta. Esta norma tiene justificación en la necesidad de impedir la arbitrariedad del sentenciador, a quien le es impuesto el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, lo que en definitiva constituye presupuesto indispensable para que las partes puedan conocer los motivos que sustentan la decisión, y en caso de no estar conformes con ellos, puedan ejercer los recursos establecidos en la ley.

Así mismo los fundamentos de hecho están conformados por el establecimiento de las acciones con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los de derecho, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

            La Sala señaló que en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de  justificación a la sentencia. Por esa razón, este Supremo Tribunal ha indicado en forma reiterada, que los sentenciadores cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión, en caso de error.

De  igual  manera, la  Sala  ha  establecido  que:   "...-motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...". (Vid Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo c/ contra Máximo Enrique Quintero Cisnero).  

        La Sala reiteró los precedentes jurisprudenciales y dejó sentado que la contradicción entre los motivos del fallo, siempre que se desvirtúen, desnaturalicen o destruyan en igual intensidad y fuerza unos a otros, determina que la decisión carece de fundamentos y, por ende, se configura el vicio de inmotivación.

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

Igualmente la Instancia casacional indicó que en el caso concreto el formalizante denunció la infracción de los artículo 243, ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el Juez Superior desechó el contrato de arrendamiento entre la compañía Inmobiliaria San Sebastián C.A., y la Unidad Educativa Náutica Almirante Vasco Da Gama (IENAVAG), toda vez que el mismo no fue promovido en la oportunidad correspondiente, y en forma contradictoria, procedió a analizar el referido contrato y al respecto señaló que de dicho instrumento se desprende la autorización para arrendar y administrar el inmueble conferida por Industria de Alimentos y Bebidas C.A., considerando que tal administradora "hizo lo propio".

            Además luego de analizar la situación se desprendió que el Juez de Alzada, dejó sentado que los contratos de arrendamiento celebrados por la Administradora con la Unidad Educativa Náutica Almirante Vasco Da Gama, fueron consignados junto con el escrito de informes ante el juez de alzada, sin ser documentos públicos y, por ende, no debían ser valorados por tratarse de pruebas irregulares, y en forma contradictoria, estableció que los mismos debían ser apreciados para evidenciar que ""la Inmobiliaria San Sebastián C.A." en cumplimiento de la autorización para arrendar y administrar un inmueble que le fuera conferida por la "Industria de Alimentos y Bebidas C.A.", hizo lo propio"".

            Es así como los motivos expuestos por el sentenciador superior son contradictorios y excluyentes, por cuanto señala que desecha el mencionado contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, lo aprecia para evidenciar que la Administradora hizo lo propio, es decir que ésta realizó lo que correspondía, en virtud  del mandato. Por esta razón se declaró procedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

             Para finalizar, la Sala se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/03/2007

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