jueves, 29 de marzo de 2007
La petición tiene que ver con la elección del alcalde del municipio Miranda
Declaran no ha lugar solicitud de revisión interpuesta por Copei
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La sentencia objeto de revisión ordenó al Consejo Nacional Electoral que celebrara una nueva totalización en el proceso comicial desarrollado el 31 de octubre de 2004

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el Partido Demócrata Cristiano de Venezuela, Copei, sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral de la máxima instancia judicial de la República el 14 de junio de 2006, signada con el N° 107, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por  Tiberio José Bermúdez, contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral el 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de totalización correspondiente al proceso comicial llevado a cabo el 31 de octubre de 2004, con el objeto de elegir al alcalde del municipio Miranda del estado Zulia.

 

SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Entre una serie de alegatos, el accionante sustentó su solicitud argumentando que en el proceso comicial efectuado en la fecha indicada se realizaron diversas alianzas políticas, tales como A.D., U.N.T.C., Causa R, M.A.S., B.R., A.B.P., O.F.I., A.Z., M.I.N., U.S.P., II., Encuentro Solidaridad y NST., la cual postuló a Carlos Barboza.

             En segundo término la alianza correspondiente a  las organizaciones políticas "...M.V.R., L.A.G.O., P.P.T., Podemos, U.P.V. y Tupamaro,  postuló a Tiberio José Bermúdez.

            Igualmente, la alianza correpondiente a los partidos Copei, Vamos, UP, MZ, Fuercom postuló a Henoc Güerere y como consecuencia de estas alianzas el partido Copei postuló a su candidato ante la Junta Electoral Municipal del  Zulia, apoyándolo durante todo el proceso correspondiente a la campaña electoral.

            Asimismo indicó que en las elecciones del 31 de octubre de 2004  resultó electo el ciudadano Carlos Barboza, luego que Copei reconoció el referido triunfo. No obstante, advirtió que "el citado reconocimiento de Copei sobre el triunfo de las elecciones, al pasar aproximadamente 15 días de las mismas, Tiberio Bermúdez, desconoció el triunfo y se proclamó ganador, bajo el argumento que los votos correspondientes a la organización con fines políticos que representamos, el partido Copei, así como los de la organización política Vamos, debían serle sumados a los de la alianza que lo había postulado. A estos efectos, el candidato perdedor, Bermúdez, sostuvo que en el municipio Miranda se había producido la renuncia del candidato de nuestro partido a la postulación y que antes de las elecciones se había producido una sustitución de postulación, conforme a la cual Bermúdez había pasado a ser candidato de Copei, lo  cual constituye un hecho falso".

            En virtud de estos planteamientos, se inició un proceso de impugnación que concluyó con la decisión objeto de revisión, donde se ordenó sumar los votos del candidato del partido Copei a los obtenidos por Tiberio Bermúdez.

 

LA SALA EMITIÓ SUS CONSIDERACIONES

            La Sala observó, entre otros puntos, que el solicitante centró sus denuncias en que "la supuesta violación del principio de soberanía, del derecho de asociación, del principio de supremacía constitucional, de sus derechos a la defensa, al sufragio y al principio democrático, a causa de la solución que la Sala Electoral de esta Alto Tribunal dio al asunto controvertido y al respecto, tal como se estableció supra, la potestad revisora de esta Sala Constitucional, tiende al mantenimiento de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la Constitución, así como el resguardo de las garantías y supremacía de los principios en ella establecidos y por tanto, no comporta un asunto que amerite la intervención de esta Sala, la interpretación que pudiera realizar algún órgano jurisdiccional sobre las situaciones de hecho y la aplicación de normas de índole legal para su solución, pues ello se enmarca en la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez".

            Asimismo, indicó la Sala que en modo alguno evidenció que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional, todo lo cual ratifica lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 1633 dictada el 11 de agosto de 2006, en el caso Carlos Alfredo Barboza Azuaje, en la cual se estableció que frente a las denuncias formuladas por el citado ciudadano, la decisión N° 107 de la Sala Electoral del TSJ, no violentaba en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina vinculante de este órgano, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental y así se decidió.

 

VOTO DISIDENTE

           

            Como resultado de la anterior decisión, el magistrado de la misma Sala, Pedro Rafael Rondón Haaz, disintió de la mayoría respecto del fallo que antecede advirtiendo que "la sentencia de la que se discrepa declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones porque estimó que no se dan, a su respecto, las circunstancias que ley y jurisprudencia han delimitado para su procedencia", sin embargo, expresó que "ante tal cúmulo de alegatos y pruebas, esta Sala no ha debido rechazar la solicitud sin una narrativa que reflejara el problema que se le presentó para su resolución y sin una motiva adecuada; ante tan grave conjunto de indicios acerca de la veracidad de los alegatos de los solicitantes, ha debido solicitar de la Sala Político-Administrativa o del CNE, según el caso, el expediente administrativo original, puesto que salta a la vista que el asunto de autos trasciende, con mucho, los intereses particulares de las personas y organizaciones que están involucradas, para afectar, directamente, los del electorado del Municipio en cuestión".

            Concluyó que "en definitiva, sólo cabe a quien disiente del fallo que antecede el apartamiento del criterio mayoritario (") que podría haber omitido el control de constitucionalidad, que parece correspondía en este caso, y el resguardo del orden público en materia tan sensible como la electoral (") no se pronuncia el salvante a favor de la revisión porque, para una cabal decisión al respecto, la Sala ha debido solicitar el original del expediente administrativo", concluyó.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/03/2007

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