jueves, 29 de marzo de 2007
Sala Constitucional declaró ha lugar solicitud de revisión del fallo
Anulan decisión sobre convocatoria y elección de las autoridades de Trabajadores del Calzado, Pieles y sus similares del estado Táchira
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su magistrada presidente, Luisa Estella Morales Lamuño, declaró ha lugar la solicitud de revisión de un fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del estado Táchira (Sintracalpt).

            En consecuencia, la Sala Constitucional anuló dicho fallo y, ordenó remitir copia de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

            En el recurso de revisión, interpuesto por Carlos Enrique Gómez, se denunció la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que al habérsele declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto se les negó su derecho a elegir los integrantes de la Junta Directiva del  Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (Sintracalpt), así como el correspondiente derecho a la negociación colectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En efecto, consideró la Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del principio "favor actionis", y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

            En el presente caso, la Sala Constitucional evidenció que al establecer el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince días hábiles, el cómputo por días hábiles de la Administración realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del solicitante en revisión, que se materializó en el transcurso del referido lapso en días hábiles de la Administración Electoral y no hábiles de la respectiva Sala. 

            Ello se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión, ya que el Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no dio despacho entre los días 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, toda vez que la misma señaló que: "(") por consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2006 (")".

            Igualmente, se debe reseñar el contenido del Comunicado S/N publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2006, mediante el cual la Sala Electoral informó "(") al público en general que la Sala Electoral no dará despacho entre el 14 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de este Alto Tribunal, no obstante, la Secretaría de la Sala permanecerá abierta para la recepción de los eventuales recursos contencioso electorales y acciones de amparo constitucional que puedan plantearse en el curso de dicho período, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (")".

 

SOBRE LOS DIAS HABILES

            Al respecto, considera la Sala Constitucional que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo.

            Se expresa en el fallo que asumir el criterio de la Sala Electoral contenido en la decisión Nº 144/01, según el cual "(") el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, (") se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año ("). No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo (")", contraviene la jurisprudencia de la Sala Constitucional en referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son "formalidades" per se, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica":

            De ello resulta pues, que la Sala Constitucional concluya ha lugar la revisión del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: "Alcido Pedro Ferreira"), al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante.

            Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, la Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario precisar el alcance del presente criterio vinculante relativo al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:

            El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo de la referida ley orgánica, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

            Que por días hábiles a los cuales hace referencia el citado artículo 237, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

            Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

            Se destaca que durante el "Período de Vacaciones Colectivas" se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

            Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho "Período de Vacaciones Colectivas", no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237  de la citada ley orgánica; y que en caso que la Sala Electoral, acuerde la recepción de recursos contenciosos electorales en el curso de dicho "Período de Vacaciones Colectivas", no constituye una carga sino una facultad del justiciable.

            Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional anula el fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: "Corpoturismo" y "Alcido Pedro Ferreira", respectivamente).

 

Fecha de Publicación:
  29/03/2007

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