lunes, 02 de abril de 2007
Dictaminó la Sala de Casación Social
Declarada parcialmente con lugar demanda presentada por ex trabajador
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La Sala del Alto Tribunal ordenó la corrección monetaria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y de la indemnización por daño moral desde la fecha de publicación de esta decisión hasta su ejecución

            La Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró parcialmente con lugar una demanda presentada por Luis Manuel Montero, contra la empresa Administradora Tuica C.A., la cual deberá cancelarle al ex trabajador Bs. 14.606.113,00, por indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

            Se trata de un juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional seguido por Luis Montero, contra las sociedades mercantiles Imosa Tuboacero Fabricación C.A. y Administradora Tuica C.A. Caso en el que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de julio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la misma, y revocó la decisión del 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

            Contra el fallo del referido Juzgado Superior Luis Montero anunció y formalizó recurso de casación, alegando, con base en los artículos 313 ordinal 1°, 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la infracción de los artículos 159 de la LOPT y 243 ordinal 2° del Código referido, alegato que fue declarado procedente por la Sala de Casación Social, siendo anulada la sentencia del Tribunal Superior.

            Acto seguido la Sala se pronunció sobre el fondo de la demanda presentada y encontró que Luis Montero alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Imosa Tuboacero Fabricación C.A. el 12 de febrero de 1976, desempeñándose como obrero hasta el 18 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa por el patrono.

            Manifestó en su escrito el demandante que se desempeñó en el cargo de operador de maquina de soldadura automática por unos 18 años, lo que en su criterio le obligaba a trabajar como ayudante en otras áreas, asignándosele tareas como empujar junto a otros compañeros tubos de 12 metros de largo por 36 de ancho, con un peso de aproximado de 3 toneladas, entre otros objetos, "todo lo cual significaba mantener la postura de su cuerpo en forma irregular", esgrimió en su escrito.

 

ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE

            Alegó que la actividad que desempeñaba le ocasionó serios dolores en la columna y el 12 de agosto de 1996, siguiendo recomendaciones del médico de la empresa y del médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se practicó una resonancia magnética de columna y se le recomendó realizarse una intervención quirúrgica para tratar el síndrome de comprensión radicular L4-L5 S1 y Artrodesis que le fueron diagnosticados.

            Para Luis Montero la enfermedad la adquirió por la prestación de servicios y por culpa de la empresa, quien no previno los riegos ni le notificó por escrito de los mismos "aun cuando eran conocidos por el patrono-, omitiendo además instruirle sobre las condiciones inseguras del trabajo y sobre las consecuencias perjudiciales para su salud derivadas de realizar esfuerzo físico continuo y permanente.

            La Sala de Casación Social resolvió como punto previo la defensa perentoria de prescripción opuesta por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. y al respecto recordó que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) dispone que "La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad".

            Al respecto la Sala observó que Montero afirmó que desde Julio de 1996 comenzó a presentar dolores en la columna, por lo que acudió a practicarse una resonancia magnética de columna, del cual se desprende un informe medico fechado el 12 de agosto de 1996, el cual fue aceptado por la contra parte e incorporado posteriormente mediante prueba de informes, en el que se señala la enfermedad padecida por el demandante.

            Precisó la Sala que la enfermedad fue constatada el 12 de agosto de 1996 y la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2000, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 2 años establecidos en el artículo 62 de la LOT para la prescripción de las acciones derivadas de enfermedad profesional, por lo que se declaró  prescrita la acción presentada.

            Sin embargo la Sala de Casación Social constató que la defensa de prescripción fue opuesta sólo por Imosa Tuboacero Fabricación C.A., más no por la empresa codemandada Administradora Tuica C.A., y dado que las referidas sociedades no conforman un litisconsorcio pasivo necesario, los actos realizados por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. no dañan ni aprovechan a su colitigante, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la defensa de prescripción una excepción que sólo puede operar a instancia de parte -ex artículo 1956 del Código Civil-, no puede esta Sala declarar la prescripción de la acción respecto de la empresa Administradora Tuica C.A.

           

MONTOS A PAGAR AL EX TRABAJADOR

            Además, observó la Sala que la empresa Administradora Tuica C.A. "resultó condenada por el Juez a quo al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al pago de una indemnización por daño moral, sin que tal decisión fuera objeto de apelación por parte de la referida empresa, con lo cual manifestó su conformidad con el fallo, y no siendo extensibles los efectos de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. a su colitigante, debe esta Sala ratificar la condena al pago de la cantidad de catorce millones seiscientos seis mil ciento trece bolívares (Bs. 14.606.113,00) por indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo".         Así mismo se ordenó pagar al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por indemnización de daño moral, tomando en consideración que la enfermedad profesional padecida por Montero, "aun cuando quedó admitida por efecto de la confesión ficta en que incurrió la empresa Administradora Tuica C.A., es generalmente considerada como una enfermedad de tipo degenerativo, y no siempre puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido una influencia determinante en el origen de la misma, por lo que el principio de equidad que inspira al Derecho Social impone considerar con moderación la indemnización por el daño moral generado", señaló la Sala del Tribunal Supremo.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/04/2007

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