lunes, 09 de abril de 2007
En ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez
Con lugar recurso de casación en caso de empresa distribuidora de maquinaria
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En el juicio cobro de bolívares vía intimación seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la institución financiera Banco Unión S.A.C.A., hoy Banesco Banco Universal, C.A. ,contra la sociedad mercantil Distribuidora de equipos, maquinarias, accesorios y grúas C.A. (Demagca)

La Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2004, en la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por la demandada y parcialmente con lugar la reconvención. De esta manera, declaró nula la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 1991, conforme la dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN                 

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que en el escrito de impugnación, la representación judicial de la parte demandada, arguyó la inadmisibilidad del recurso de casación.

Señaló la Instancia que el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas, no deberá tomarse en consideración el requisito de admisibilidad de la cuantía pues le asiste a la parte interesada un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional, asimismo, estableció que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.

En el caso de autos, se constató que la recurrida conociendo en reenvío de un dictamen de la Sala de fecha 23 de febrero de 2001, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004, de lo que se infiere que el referido fallo queda excluido del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, en consecuencia, consideró que es admisible el recurso de casación anunciado, y desestimó el pedimento del impugnante.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                   El formalizante también alegó que el juzgador de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que omitió pronunciamiento respecto al alegato expuesto en su escrito de contestación a la reconvención referido a la inadmisibilidad de las reconvenciones propuestas por carecer de fundamentos de derecho, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

                   Sobre el asunto denunciado se evidenció que la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal establecida para ello, alegó la inadmisibilidad de las reconvenciones propuestas en su contra derivada de la ausencia de fundamentos de derecho, el juzgador ad quem en su narrativa da cuenta de la alegación de esta excepción y, no obstante, omitió dar la correspondiente solución a dicho planteamiento, se apartó de su deber de dar decisión expresa positiva y precisa respecto a la defensa invocada.

                   Indicó también que dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte actora reconvenida en el momento de la contestación a la reconvención, siendo labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, por lo que infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e inficionó a la recurrida de incongruencia negativa, tal y como acertadamente lo denuncia la parte recurrente.

                   Para finalizar y por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aabstuvo de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 de la misma ley.

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  09/04/2007

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