martes, 10 de abril de 2007
Dictamen de la Sala Electoral
Inadmisible acción de amparo contra Presidente y Secretario General de organización política
Ver Sentencia

La inadmisibilidad de la acción de amparo se basó en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

            Con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, la Sala Electoral declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada el pasado 12 de enero por la apoderada judicial de Ramón Petit y Rosa Castellano, contra las presuntas actuaciones cometidas por Orlando Contreras Pulido y Luis Ignacio Planas, en su condición de presidente y secretario general, respectivamente, de la Dirección Política Nacional de la organización política Partido Demócrata Cristiano Copei de Venezuela, mediante la cual fueron destituidos los accionantes de sus cargos de Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos.

            Solicitaron en su escrito Ramón Petit y Rosa Castellano que fueran restituidos en sus cargos de secretario general nacional y subsecretario administrativo del Frente de Trabajadores Copeyanos, con pleno goce de sus derechos, además, pidieron que se dicte  como medida cautelar la suspensión de las designaciones como sustitutos de Hilario Ramos y José Del Carmen Montilla como secretario sindical nacional y subsecretario para asuntos políticos del Frente de Trabajadores Copeyanos y que se les prohíba disponer de los bienes de dicho Frente, así como de ejercer cualesquiera de sus funciones.

            También pidieron en su escrito presentado ante la Sala Electoral que se suspenda cualquier procedimiento o medida contra los solicitantes, que pueda cercenarles sus derechos como persona y como militantes del partido, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de amparo.        

            La Sala del Máximo Tribunal del país después de declararse competente para conocer del recurso, recordó que ha sido criterio reiterado de la Sala que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado.

 

SOBRE EL AMPARO INTERPUESTO DE MANERA AUTÓNOMA

            Precisó la Sala que "este criterio conforme al cual se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, nunca podrán tener una naturaleza anulatoria, pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5  de la Ley que rige la materia de amparo".

            Observó la Sala que se desprende del escrito presentado por los solicitantes, que la pretensión, mediante la interposición de esta acción, es que se decrete un mandamiento de amparo que tendría efectos básicamente anulatorios, ya que solicitan la restitución en los cargos que desempeñaban dentro del Frente de Trabajadores Copeyanos, lo que implicaría, evidentemente, decretar la nulidad de las nuevas designaciones efectuadas por la directiva de dicha organización, "efectos éstos que resultan contrarios al carácter restablecedor que detenta el amparo constitucional, y que únicamente podrían lograrse mediante el ejercicio del recurso contencioso electoral que permita, de ser el caso, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, no siendo entonces la acción de amparo constitucional el medio idóneo para tales fines", indicó la sentencia del Alto Tribunal.

            En vista de lo anterior la Sala Electoral declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Además, debido a la decisión "resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto a la acción principal", concluyó el fallo.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/04/2007

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