jueves, 12 de abril de 2007
Grupo de trabajadores demandan pago por concepto de alimentación
Declaran competente a Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para conocer demanda contra CORPOSALUD y gobernación del estado Nueva Esparta
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            La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en este sentido decidió que el primero de los nombrados debe seguir conociendo de la causa que guarda relación con una demanda interpuesta por Nairobi José Hernández y otros, contra la Corporación de Salud de dicha entidad (CORPOSALUD) y solidariamente contra la gobernación del Nueva Esparta.

 

ANTECEDENTES

 

            En fecha 26 de agosto de 2004, los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Alejandro Canónico, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Nairobi José Hernández, Eubencia Margarita González, Lerys Rodríguez Rodríguez, Yaniracelys Villarroel Leandro, Crisálida Del Valle Zabala, Angélica Velásquez De Salazar, Alida Josefina Rodríguez De Marín, María Elena Aramburo De Guzmán, Licet Margarita Marcano Wettel, Juan José Alfonso y Omaira Carreño De Silva, antes identificados, interpusieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda contra los mencionados entes, para que convengan o sean condenadas a pagar las cantidades de dinero que se les adeuda por concepto de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, el beneficio de provisión de alimentación durante la jornada de trabajo.

            En el libelo, los apoderados actores expresaron que sus representados laboran como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, y que hasta la fecha de la interposición de su demanda no se les había pagado el beneficio previsto en la citada Ley.

 

PROCESO JUDICIAL

 

            El 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la demanda, y ordenó la notificación de los demandados, así como de la Procuraduría General de dicha entidad, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

            Con posterioridad, el 15 de junio de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

            Así mismo, el  6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, también se declaró incompetente, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Social del Alto Tribunal.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Determinada la competencia de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, dicha instancia pasó a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observó que en el  libelo que dio inicio a este juicio, los apoderados de la parte actora afirmaron que sus representados "laboran como Obreros al servicio de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta", que es un Instituto Autónomo adscrito a la gobernación del referido Estado, y su pretensión es que se ordene el pago de las cantidades de dinero debidas en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

            Apreció la Sala Plena que en síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como "obreros", cuyo patrono es un ente de  carácter público.

            En tal sentido, la Sala Plena observó que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente: "Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley".

            Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: "Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:(") Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (")6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública".

            Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que "Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley".

 

SOBRE LOS OBREROS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

            Del examen conjunto de las normas citadas la Sala Plena concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

            En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

            "Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide" (sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida María Fernández Velásquez y otros; y Malbina Zabala de Vásquez y otros, respectivamente).

            Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora la Sala Plena no observó la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la sentencia del 15 de junio de 2005.

            "Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta demandaron una reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones antes expuestas" " precisa el fallo del TSJ.

            De allí que la Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en consecuencia lo declara competente.

            Finalmente, la Sala Plena ordenó la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remita inmediatamente el expediente de este caso al Juzgado declarado competente.

Fecha de Publicación:
  12/04/2007

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