jueves, 12 de abril de 2007
Sentenció la Sala de Casación Civil
Con lugar recurso de hecho en caso de jueza del estado Mérida
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Contra la decisión el recusante apeló, subiendo las actas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de ¿Menores¿ de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien dictó la decisión contra la cual se recurre en casación

La Sala de Casación Civil, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Isbelia Pérez Velásquez, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 13 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 6 de abril de 2005, dictada por el referido juzgado superior.

El caso es relacionado a la incidencia de recusación interpuesta por el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera, contra Carolina González Morales, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, surgida en el juicio por simulación de venta, intentado por Olegario Diez y Riega Mattera y contra Carlos Diez y Riega Mattera y Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, el primero, representado por el abogado Daniel Sánchez y el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil Jueza conociendo en apelación, en decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, declaró inadmisible la recusación propuesta.

También se revocó dicho auto y se admitió el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida. De esta manera a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de 40 días para la formalización del recurso de casación más el término de la distancia entre las ciudades de Mérida y Caracas que es de 7 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que de las revisiones de las actas que conforman el expediente se constató que el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera recusó a la Jueza Accidental de Primera Instancia antes indicada, el 20 de septiembre de 2004, la cual fue resuelta por la propia recusada por decisión de fecha 28 de marzo de 2005, declarándola inadmisible.

 

La Sala de Casación Civil, en relación a que un juez o jueza decida su propia recusación declarándola inadmisible, lo estableció como una de las hipótesis de admisibilidad del recurso de casación, en efecto, así se lee en reiterados fallos, entre ellos sentencia Nº 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, la cual estableció lo siguiente: "...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición.

También destacó que excepcionalmente se admitirá dicho recurso, cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia y cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Así mismo manifestó que en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...".

Para concluir, y aplicando la jurisprudencia anterior, y visto que la jueza recusada no siguió el trámite previsto de informe y remisión a otro juzgado para resolver la recusación ejercida en su contra, sino que ella misma declaró la inadmisibilidad de la recusación, se declaró admisible el recurso de casación, todo esto con el fin de garantizar el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, determinando entonces la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho.

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/04/2007

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