viernes, 13 de abril de 2007
Por pago de diferencia de prestaciones sociales
Declaran competente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso de Caracas para conocer demanda contra el IPSFA
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En consecuencia, la Sala Plena del TSJ ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución

             La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, luego de declararse competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del  Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocer y decidir el fondo de la controversia entre Félix Francisco Rodríguez Sequera y otros, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).

            En consecuencia la Sala Plena ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Igualmente, deja sin efecto el fallo del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2001, así como todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo y se repone la causa al estado en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

            El 30 de octubre de 1998, los apoderados de Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, , interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

            En el marco del proceso, el 21 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena.

 

DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES

            Asumida la competencia, pasó la Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en una serie de consideraciones.

            Así de la lectura del expediente contentivo de la presente causa, la Sala Plena apreció que se desprende que la controversia de fondo en el presente caso se circunscribe a una demanda que tiene por objeto el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a los demandantes.

            Ahora bien, la Sala Político Administrativa, ya se ha pronunciado con respecto a cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir este tipo de pretensiones. Así, en sentencia N° 1076 del 3 de mayo de 2006, caso William Claret Girón Hidalgo, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, estableció lo siguiente: "Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

            Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

            Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

            Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa".

            De las disposiciones antes transcritas la Sala Plena evidenció la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de algunos de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como Tribunales Funcionariales; por lo que al pretenderse el querellante en la causa bajo examen el cobro de algunos conceptos laborales en virtud del cese de una relación de empleo, "es forzoso para esta Sala concluir que la misma debe ser conocida por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas y, en el caso específico, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venia conociendo de la causa. Así se decide".

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

            Como puede verse, el criterio jurisprudencial invocado, el cual se acoge expresamente en esta decisión, apunta hacia el hecho de considerar que en el caso de las controversias suscitadas con ocasión de que se pretenda el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a Oficiales de las Fuerzas Armadas que pasen a situación de retiro, el conocimiento y decisión de las mismas le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas.

            Consecuencia de todo lo antes razonado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, los competentes para decidir el fondo de la presente controversia.

            En consecuencia, la Sala Plena ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución.

            Ahora bien, una vez determinado que el conocimiento de este asunto le corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos y no a los Tribunales Laborales, la Sala deja sin efecto tanto el fallo del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 17 de julio de 2001, como todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, al haber sido dictadas por un juez incompetente por la materia, lo cual significa que resultan violatorias del derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales (Véase al respecto las consideraciones contenidas en la sentencia número 144 del 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

            En virtud de ello, la Sala repuso la causa al estado de que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre su admisibilidad.

 

VOTO SALVADO

 

            En el presente caso, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disintió de la mayoría respecto del fallo que antecede explicando que discrepa, después de la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la causa de autos, que anuló todas las actuaciones que tuvieron lugar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo, así como de la sentencia que éste dictó el 17 de julio de 2001.

            "Observa quien difiere que no han debido ser anuladas todas las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo ante el juez incompetente, pues, como es bien sabido, la competencia es presupuesto procesal de la sentencia, no del proceso, conforme se desprende con claridad de los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que indican, por una parte, que el trámite de la incidencia de regulación de la competencia no suspende el curso de la causa y, por la otra, que una vez que se determina el tribunal competente, con ocasión de un conflicto o regulación de la competencia, la causa sigue su curso ante el tribunal competente".

            Indica que es suficientemente explícito, al respecto, el artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: "Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."

            Por tanto " el magistrado concluye-, que correspondía, "en este caso, la anulación sólo del acto de juzgamiento que expidió el juez incompetente, pero no la de sus actuaciones precedentes, por lo que la reposición de la causa ha debido ser al estado de que se dictase nueva sentencia y no hasta la oportunidad de la decisión acerca de la admisibilidad".

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/04/2007

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