lunes, 16 de abril de 2007
Sentenció la Sala de Casación Social
Con lugar recurso de casación en caso de ex trabajador de B.P. Venezuela Holdings Limited
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En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue Misael Ramón Finol, contra la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006

La Sala de Casación Social, en ponencia de su presidente, magistrado Omar Mora Díaz, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holding Limited., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,  mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De esta manera se  anuló el fallo impugnado y, se declaró sin lugar la acción intentada por Misael Ramón Finol, contra la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holding Limited.

                  

DELACIÓN

                   La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que por razones metodológicas, altera el orden en que fueron planteadas las denuncias, resolviendo la segunda delación contenida en el presente escrito de formalización.

                   De esta manera argumentó el recurrente como sustento de la delación, que en la oportunidad de darse contestación a la demanda fue alegada la falta de cualidad de la empresa llamada a juicio, en virtud del reconocimiento expreso que hiciera la parte actora en cuanto al hecho que la empresa BP Venezuela Holdings Limited, jamás fue su empleador.

                   Igualmente, se expuso que el patrono directo del demandante, Inversiones Procodeca, realizaba actividades dirigidas al suministro de alimentos en el marco de una relación de carácter mercantil como sub-contratista de la empresa Santa Fe Drilling, no desprendiéndose de ello ni inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas por la demandada, quien se dedica a la explotación de hidrocarburos.

                  Expresó el recurrente, que no obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que sí existe conexidad entre la actividad desplegada por Inversiones Procodeca y BP Venezuela Holdings Limited, sobre la base de afirmar que "si bien no tiene la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras, se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso de los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc."

                   De esta forma la Sala señaló que la recurrida se apartó del sentido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las actividades contrastadas, es decir, las que despliegan la sub -contratista Inversiones Procodeca y B P Venezuela Holdings Limited.

                   Además la Instancia señaló que también estimó necesario a los fines de pronunciarse respecto a la falta de legitimación invocada por la parte demandada, establecer previamente la existencia de una relación de conexidad, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las empresas Inversiones Procodeca, Santa Fe Drilling y BP Venezuela Holding Limited, ello, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria que sirviera para facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador.

                   La Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, evidenció que las actas del expediente de dicha citación nunca se materializó.

                   Así mismo apreció que una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

                   Denotó la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; razón por la que el juzgador de la recurrida estableció la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

                   De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

 

 

DECISIÓN DE MÉRITO

                   Por otra parte manifestó el actor en su libelo de demandada que ingresó en fecha 26 de abril de 2001 a prestar servicios como ayudante de cocinero en la empresa Inversiones Procodeca, la cual era sub-contratista de de la Sociedad Mercantil Santa Fe Drilling C.A., ésta última contratista de BP Venezuela Holding Limited.

                   Informó que la labor realizada era para las tres sociedades mercantiles señaladas, las cuales se dedican a realizar contratos de obra a la industria petrolera nacional, siendo entonces la actividad realizada inherente o conexa con dicha industria, pero las órdenes y el pago de su salario lo recibía exclusivamente de Inversiones Procodeca.

                   Argumentó el actor en su libelo, que en virtud de las circunstancias indicadas le correspondió para el pago de sus beneficios laborales la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al tiempo de servicio que finalizó el 21 de julio de 2002. Igualmente reclamó diferencia por prestaciones sociales derivadas de las previsiones de dicho contrato petrolero, lo cual estima en la cantidad de Bs.37.803.286,00.

                   En ese sentido y de conformidad con las reglas de la carga probatoria a la parte actora, correspondió la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

                   Para finalizar y a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, la Instancia Casacional señaló que debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

                   La Sala de casación Social del Máximo Tribunal del país, de la revisión efectuada a las actas del expediente, constató que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda.

 

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/04/2007

Pagina Web:
  

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