viernes, 20 de abril de 2007
Sala Político-Administrativa Accidental decidió
Improcedente amparo cautelar presentado por dos jueces destituidos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
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La Sala del Tribunal Supremo de Justicia admitió, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Apitz y Perkins Rocha Contreras

           La Sala Político-Administrativa Accidental, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto el 27 de noviembre de 2003, por Juan Carlos Apitz y Perkins Rocha Contreras, contra la Resolución del 30 de octubre de 2003, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se acordó su destitución como jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo "y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial".

            En el presente caso, el 29 de septiembre de 2005, los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa; luego, el 18 de octubre de 2005 y 02 de marzo de 2006, los magistrados Evelyn Marrero Ortíz  y Levis Ignacio Zerpa, respectivamente, se inhibieron de conocer del presente asunto.  

            El 20 de diciembre de 2006, se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los mencionados magistrados y el 17 de abril de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento de la Tercera Suplente Miriam Becerra Torres; Cuarto Suplente, Octavio Sisco Ricciardi; Quinta Suplente, Carmen Salazar Briceño y Primera Conjueza, María Luisa Acuña López. 

           

ADMITIDA LA ACCIÓN PRINCIPAL

            La Sala Político-Administrativa, después de declararse competente para conocer del recurso, se pronunció provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; para tal fin examinó las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin emitir pronunciamiento alguno en  relación con la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación, y constató que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso de nulidad.

            Posteriormente la Sala del Máximo Tribunal revisó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Constató la Sala que los solicitantes denunciaron, entre otras cosas, que ha sido violado su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, porque, según alegaron, en razón de los cargos que desempeñaban, no estaban sujetos a la potestad disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

            Al respecto, la Sala indicó que "ese punto constituye materia de fondo, a decidir con basamento en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000. A tal efecto, en su oportunidad deberá determinarse cuál era el órgano encargado del régimen disciplinario de los recurrentes, cuestión que no corresponde resolver en sede constitucional, propia del amparo cautelar en estudio", por lo que no se encontró comprobada la existencia del fumus boni iuris.

            También esgrimieron la violación al derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo precisó la Sala que "en principio, siendo la Resolución impugnada el producto de un procedimiento administrativo, del cual tuvieron conocimiento los actores y en el que participaron activamente ejerciendo su derecho a la defensa, mal puede prosperar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso".

            También alegaron los accionantes que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin prueba alguna de la infracción que se les imputaba, los encontró responsables disciplinariamente, pero la Sala del Alto Tribunal indicó en su sentencia que "de los elementos de autos, la Sala constata que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto de Transición del Poder Público, se inició un procedimiento disciplinario en el que los recurrentes fueron notificados y tuvieron ocasión de ejercer su derecho a la defensa. Advierte la Sala que la imposición de una sanción como producto de un procedimiento administrativo, no supone la violación a la garantía de presunción de inocencia", por lo la Sala concluyó que en esta etapa del proceso no ha sido demostrada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, siendo desestimada esa denuncia.

 

IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR

            Sobre el alegato de la presunta violación al derecho a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la Sala Político-Administrativa señaló en su dictamen que "en los términos planteados por los recurrentes, no se evidencia violación constitucional alguna en este sentido, por lo que debe desestimarse en esta etapa cautelar, la denuncia de violación al derecho a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional". 

            En base a lo anterior la Sala del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, "todo lo cual conduce a que deba declararse la inexistencia del fumus boni iuris; por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el requisito periculum in mora, puesto que este debe concurrir con el desechado fumus boni iuris. En consecuencia, el amparo cautelar solicitado debe declararse improcedente, como en efecto se declara".

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/04/2007

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