lunes, 23 de abril de 2007
Petición hecha por el abogado Iván Darío Bastardo
Improcedente solicitud de aclaratoria de sentencia de la Sala Constitucional
Ver Sentencia

Entre otras cosas, la Sala Constitucional indicó que ¿en los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, aprecia esta Sala, la existencia no sólo de una evidente confusión con respecto al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de la aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue¿

            La Sala Constitucional, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria formulada el pasado 28 de febrero por el abogado Iván Darío Bastardo, quien señaló actuar en su  carácter de "Magistrado integrante de la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y miembro de la Sala 9 de esta misma Circunscripción Judicial (sic)", de la sentencia N° 280 dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal del país el 23 de febrero de 2007.

            En la referida sentencia N° 280 de la Sala Constitucional, entre otros pronunciamientos, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo Suels Ramírez, por lo que se anuló la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, calificando como error grave e inexcusable la actuación de la referida Sala de Apelaciones.

            Además la aludida sentencia de la Sala Constitucional ordenó remitir copia certificada del proceso de amparo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que diera cumplimiento a lo señalado en el referido fallo No. 280, en cuanto a la apertura de las causas disciplinarias contra los miembros de las Salas Accidentales Nos. 7 y 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE LA TEMPORALIDAD        

            La Sala Constitucional del Máximo Tribunal al estudiar la solicitud de aclaratoria, constató que la misma fue presentada el 28 de febrero de 2007, "esto es, dos días hábiles después de la publicación del fallo cuya aclaratoria pidió, motivo por el cual la misma, ab initio, no cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil".

            Precisó la Sala que en la solicitud se alegó que "existe una imprecisión sobre el alcance de la actuación de la Sala 7 Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por parte de la Sala Constitucional, que es el objeto de la presente solicitud de aclaratoria, el cual está en el hecho de que la medida cautelar decretada cuando se admitió el amparo el 15-7-2005, estaba referida, exclusivamente, a la suspensión del acto "de la nueva audiencia preliminar a celebrarse ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal", y no a la suspensión de todo el proceso, lo que significa que sólo se suspendió el curso del proceso respecto de este acto procesal concreto, y no de las incidencias concomitantes relacionadas con el mismo, que no tocaban el fondo, como lo fue la audiencia de prórroga y los actos subsiguientes (negativa de prórroga, apelación del Ministerio Público y Resolución por la Sala 7 de la apelación (sic)".

           

CONFUSIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 252 DEL CPC

            En base a lo anterior la Sala Constitucional indicó que "en los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, aprecia esta Sala, la existencia no sólo de una evidente confusión con respecto al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de la aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue".

            Agregó la Sala que "la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita, esto es, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)".

            La Sala Constitucional precisó que "es evidente que la aclaratoria solicitada, esto es, el alcance de la medida cautelar decretada por esta Sala en la decisión del 15 de julio de 2005, cuando admitió la acción de amparo de autos, en cuanto a si la suspensión de los efectos del fallo objeto de la pretensión constitucional alcanzaba "(") al acto de la nueva audiencia preliminar a celebrarse ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, o a "todo el proceso", no fue el fondo de la controversia resuelta en la sentencia No. 280 del 23 de febrero de 2007, motivo por el cual mal puede esta Sala aclarar la duda respecto de un aspecto o asunto no decidido por el sentenciador. El alcance de la referida medida cautelar, en el caso de ser procedente, sólo podía haber sido solicitada en la oportunidad en la cual, esta Sala la decretó, es decir, el día de la publicación o en el siguiente al 15 de julio de 2005".

            En vista de lo planteado la Sala Constitucional dictaminó que "la solicitud de aclaratoria no cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta improcedente por extemporánea".

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/04/2007

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