lunes, 23 de abril de 2007
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sala Político Administrativa repone juicio en caso de Compañía Anónima Enelco
Ver Sentencia

En la demanda por indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por Jesús Ángel Prieto y Socorro del Carmen Chirinos de Prieto, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (Enelco)

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de esta Sala N° 01048 del 27 de abril de 2006, con excepción de la designación de la ponente.

Así mismo repuso el juicio al momento que se fije el acto de informes, una vez efectuadas las notificaciones de la partes en los términos expuestos, así como de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

DEMANDA INTERPUESTA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que la presente demanda se interpuso contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (Enelco), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública descentralizada, por lo que al estar involucrados intereses patrimoniales de la Nación, resultaba necesario, como formalidad esencial, la notificación de la Procuradora General de la República, como en efecto lo señaló el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001.

La Instancia Judicial destacó que el deber de notificación del Procurador General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

Es así como el Alto Tribunal ha señalado reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal, recogía la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

De la revisión de las actas procesales que conformaron el expediente se evidenció que si bien es cierto el juzgado antes mencionado, ordenó reponer la causa al momento de practicar la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley que regía para el momento de la interposición de la demanda las funciones del mencionado órgano, la Sala una vez aceptada la competencia acordó no sólo validar las actuaciones realizadas ante el juzgado remitente, sino que también se ordenó fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes, sin que mediara la notificación de las partes, ni de la Procuraduría General de la República del contenido de la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de este ente.

Apreció la Sala que con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala el 27 de abril de 2006,  no constó en el expediente algún elemento del cual se desprenda la efectiva notificación de las partes, aún cuando la representación judicial de la actora sí compareció al acto de informes, por lo que, en consecuencia, no se cumplió con la formalidad de notificar el fallo antes aludido a los sujetos procesales en el presente juicio, como tampoco se hizo en relación a la Procuraduría General de la República, a la cual corresponde la defensa de los derechos e intereses de la Nación.

De esta manera y para finalizar, la Instancia manifestó que visto que no se notificó la sentencia N° 01048 del 27 de abril de 2006, mediante la cual la Sala aceptó la competencia para su conocimiento, acordó validar las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y asimismo ordenó fijar la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes, resultó aplicable la normativa prevista en los artículos 95 y 96 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para concluir, y con el propósito de procurar la estabilidad del proceso, la Sala Político Administrativa, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores a la emisión de su fallo N° 01048 del 27 de abril de 2006, con excepción del auto dictado el 28 de septiembre de 2006, sólo en lo que respecta a la designación de la ponente y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el acto de informes, una vez conste en autos las notificaciones efectuadas a Jesús Ángel Prieto y Socorro del Carmen Chirinos de Prieto, en su condición de parte actora, a la sociedad mercantil Enelco, en su carácter de parte demandada y a la Procuraduría General de  la  República, ello conforme  a  lo  previsto en los artículos  95 y 96 del  Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/04/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)